REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA LOURDES CONTRERAS AGUILAR, y, FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.516.579 y V-11.959.211, respectivamente, Técnico Superior Universitario en Diseño Grafico y estudiante, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles debidamente asistidos en este acto la primera por el Abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio IMAD KOTEICHE ATTALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.685.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.941 e igualmente hábil con domicilio en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha catorce (14) de Abril del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 y 18 del presente expediente, la ciudadana MARIA LOURDES CONTRERAS AGUILAR, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación y que sea notificado el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, y mediante diligencia realizada por el alguacil de fecha primero (01) de Junio del año 2009, devuelta y en la cual manifiesta que no se encontraba el mencionado ciudadano, entrevistándose con la ciudadana BELKIS ALICIA ESTRADA MOLINA, titular de la Cédula de identidad Nº 4.485.427, madre del ciudadano FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, a quien le hizo entrega de la copia de la boleta de notificación comprometiéndose la misma hacerla llegar, quedando legalmente notificado. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 179 correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARIA LOURDES CONTRERAS AGUILAR, y, FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (25-04-2003) por ante Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Señalando igualmente que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA LOURDES CONTRERAS AGUILAR y FRANCISCO GUSTAVO TROCONIS ESTRADA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (25-04-2003) por ante Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño la ejercerá la madre, ciudadana MARIA LOURDES CONTRERAS AGUILAR, tal y como lo ha venido haciendo. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a pagar y a pasar mensualmente, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) así como dos bonos especiales por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.00) Cada uno, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año; por ello a partir de la homologación, continuará cumpliendo con dicha obligación en especie tal como lo viene aceptando la madre del niño; por otro lado, en la medida de su capacidad el padre colaborará con otros gastos adicionales y especiales, tales como vestuario, asistencia médica y estudios, etc; conviniendo el padre en realizar un incremento anual del 10% en forma automática sobre la mensualidad y bonos fijados. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a visitar a su hijo, bajo las condiciones y normas de un régimen de convivencia abierto, respetando las horas de descanso y de estudio del niño, tal y como lo vienen aceptando la madre, tomando por supuesto, en consideración a lo mas conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del niño, en todo caso el niño dormirá en el hogar de la madre.- ASI SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/18339.
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