REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO y FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.035.395 y V-6.932.822, el primero Técnico Superior Universitario en Agronomía y comerciante la segunda, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada DOLYMAR JOSEFINA ARIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.103 y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio del 2009, que corre inserto al folio 87 del presente expediente, los ciudadanos: WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO y FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 17, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 417, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO y FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de abril del año dos mil uno (26-04-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones de orden privado decidieron de mutuo y amistoso acuerdo efectuar su Separación de Cuerpos y Bienes, como en efecto lo hacen; quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Primero: la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones suscritas y pagadas, adquiridas a nombre del cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, por un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 17 de enero de 2007, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo A-4, en fecha 14 de febrero de 2007. Estas acciones representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la Sociedad Mercantil “FARMACIA ANDINA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 54, Tomo A-6, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es: J-31506612-2. Segundo: La cantidad de NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO (945) acciones suscritas y pagadas, por un valor de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 46.930,00) en la Sociedad Mercantil “FARMACIA MAYORMEDICA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el número 94, Tomo 10-A, dichas acciones fueron adquiridas de la siguiente manera: en fecha 20 de septiembre de 2005 en Asamblea General Extraordinaria de accionistas se adquirieron SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES (693) acciones a nombre del cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.930), compra que fue posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2005¸ posteriormente en fecha 25 de enero de 2007, fueron adquiridas DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) acciones a nombre del cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, número 57, Tomo 10, folio 127. Tercero: La cantidad de TRES MIL (3.000) acciones suscritas y pagadas, adquiridas a nombre del cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), estas acciones representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el número 29, Tomo A-21. Cuarto: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) acciones suscritas y pagadas, adquiridas a nombre del cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, por un valor de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), en la Sociedad Mercantil “FARMACIA GLOBAL DRUG, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el número 22, Tomo 4-A. Quinto: Un inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador, antiguamente carretera que conduce al Sanatorio Antituberculoso, actualmente Ambulatorio Venezuela, casa Nº 1-3, inmueble que tiene una cabida de diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 mts) de ancho en su frente, por trece metros (13 mts) de largo; aproximadamente doscientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (257,50 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: Antigua carretera que conduce al Sanatorio Antituberculoso, actualmente Ambulatorio Venezuela; Por el Fondo: Terrenos de la señora Josefa María Picón de Carnevalli: Por el Costado Izquierdo: Terrenos de Ángel Francisco y Filomena Peña Carmona; Por el Costado Derecho: Terrenos vendidos a Pedro Dugarte, el precio del inmueble es TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y fue adquirido a nombre del cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el número 47, Folio 289, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre. Sexto: Un vehículo que están adquiriendo a crédito, el cual tiene una reserva de dominio a favor de JESUS MARÍA GARCIA LOBO, el cual posee las siguientes características Serial de carrocería: 9BD19240163041565. Placa: GCT 60R, Marca: Fiat, Modelo: STILO CONFORT 1, Año: 2006, Color: Negro, Uso: Particular, Clase: Automóvil, certificado de Registro de Vehículo Nº 24292972, el precio del vehículo es CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 51.750,00), en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio figura como comprador el cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de Junio de 2007, bajo el número 34, Tomo 61. Séptimo: La opción a compra de un apartamento, del cual tienen una convención preparatoria de venta , entre la promotora Agua Serena, C.A y los cónyuges WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO y FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, celebrada el 17 de agosto de 2001, el inmueble tendrá las siguientes características: un área aproximada de 106 mts2, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala – comedor, cocina, un puesto de estacionamiento; los linderos serán especificados en el documento definitivo de venta y estará ubicado en el sector Cardenal Quintero, del Municipio Libertador del Estado Mérida, las arras dadas para preservar el inmueble es TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En lo que respecta a los referidos bienes ambos cónyuges convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarlos de acuerdo a las siguientes cláusulas: Primera: los bienes señalados en los numerales: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, pasan en plena propiedad al cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO. Segunda: los bienes señalados en los numerales sexto y séptimo, serán de la ciudadana FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, en tal sentido el cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, se compromete a cancelar puntualmente todas las cuotas pendientes del automóvil descrito en el numeral sexto, y una vez cancelado la totalidad del precio y liberado el vehículo antes descrito, el documento de propiedad se realizará a nombre de la ciudadana FLOR CAROLINA SERRANO CANELON. En cuanto a la convención preparatoria de venta del apartamento antes descrito, el resto de la negociación y adquisición del inmueble estará a cargo y por cuenta de la cónyuge FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, en tal sentido, una vez cancelado el inmueble el respectivo documento de propiedad se realizará a su nombre. Tercera: El cónyuge WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, se compromete a cancelar todas las deudas pendientes que pesan sobre los bienes señalados, en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Cuarta: Aparte de los bienes y las obligaciones señaladas, ambos cónyuges declaran que no existen comunidad de gananciales, ni otras obligaciones o beneficios a cargo o favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. Quinta: Serán por cuenta de la cónyuge FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, los gastos judiciales y honorarios de abogado que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO y FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de abril del año dos mil uno (26-04-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la conservaran ambos progenitores, conforme lo establece el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana FLOR CAROLINA SERRANO CANELON, en tal sentido convienen que la misma seguirá habitando con su hijo el inmueble donde fijaron su residencia, ubicado en Residencias Aves Country, edificio Paraulata, piso 4, apartamento 4-51, Mérida, Estado Mérida, y se hará responsable de cancelar mensualmente el alquiler que corresponda. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILLAN JOSE MOJICA ARAUJO, aportará la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) los cuales proporcionará mensualmente a su hijo, mediante deposito bancario en la entidad bancaria 100% BANCO C.A, Cuenta de Ahorro Número 0156-0019-55-1000006111, a nombre de su hijo OMITIR NOMBRE los primeros cinco días de cada mes de acuerdo con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta mensualidad tendrá un aumento del 20% anual, el padre del niño también le proporcionara un seguro medico anual con cobertura nacional e internacional. En cuanto a los Bonos Especiales el padre debe sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de julio y un Bono Especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre con un aumento proporcional del 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y amistoso, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso del niño, podrá compartir con el padre los fines de semana y las vacaciones de mutuo acuerdo y en proporción equitativa, así como también, comunicarse con él en cualquier forma dentro del horario establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/19295.
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