REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


-PARTE SOLICITANTE: MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.394, domiciliada en el sector Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido adolescente.-------------------------------------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.058.040, Abogada en Ejercicio, jurídicamente hábil inscrita en el INPRE bajo el Nro. 120.887.--------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.470, carpintero, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------------------------
-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.197.777, Abogado en Ejercicio, jurídicamente hábil inscrito en el INPRE bajo el Nro. 23.616.----------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, establecida mediante Obligación Alimentaría, (hoy Obligación de Manutención), por sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 19 de junio del año 2002, en el cual se estableció que el padre, ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, suministraría por concepto de Obligación Alimentaría, (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00), cantidad que seria depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 021 4034 722 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, igualmente convinieron que el ajuste del monto de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), quedaba sujeto a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Refiere la solicitante, ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO que el padre de su hijo, ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, tiene establecido a favor de sus hijos, conforme a sentencia del expediente 02097 del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, año 2002, Motivo Separación de Cuerpos, Obligación de Alimentación (hoy Obligación de Manutención) una mensualidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), establecido en la señalada decisión, refiere la solicitante que el obligado ha incumplido de manera reiterada y voluntaria con la Manutención fijada por el referido Tribunal, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante tanto personalmente como a través de otras diligencias, el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA ha mantenido hasta la presente fecha y por espacio de mas de seis (06) años y nueve (09) meses, sin suministrar ni dinero, ni alimentos, lo que se traduce en detrimento de su desarrollo integral, a lo cual esta obligado por ley, acumulando a la fecha la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.620,00) por concepto de la sumatoria de 83 meses contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia del expediente 02097 del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, año 2002, a razón de ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,00), razón por la cual demanda al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA por el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 13/07/2009 concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------





TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su referido hijo, la cual fue establecida mediante sentencia del expediente 02097 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, año 2002, Motivo Separación de Cuerpos, donde se estableció una mensualidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), donde el ajuste del monto de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) quedaba sujeto a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, refiere la solicitante que el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante tanto personalmente como a través de otras diligencias el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA ha mantenido hasta la presente fecha y por espacio de mas de seis (06) años y nueve (09) meses, sin suministrar ni dinero, ni alimentos, lo que se traduce en detrimento de su desarrollo integral, a lo cual esta obligado por ley, acumulando a la fecha la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.620,00) por concepto de la sumatoria de 83 meses contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, a razón de ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,00), por lo que demanda al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA por el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. Solicita se cite al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, ya identificado, a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención Judicialmente establecida, en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal y se le ordene que proceda a pagar la deuda pendiente por concepto de obligación de manutención, deuda que señala alcanza a la suma acumulada de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.620,00).-------------------------------------------------------------------------------------



TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------
El demandado, ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veinticinco (25) según comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del presente expediente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas, la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, promovió pruebas documentales en su escrito de solicitud las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo las siguientes: 1.-Valor y Merito Jurídico de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nro. 359, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida 2009. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación del adolescente de auto con el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, identificado en autos, parte demandada. 2.- Valor y Merito Jurídico de copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio Nº 01en fecha 19 de junio de 2002 en expediente signado 02097. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en la misma consta el monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, en la cual se estableció que el padre, el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, suministraría por concepto de Obligación Alimentaría, (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00), cantidad que seria depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 021 4034 722 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO. 3.- Valor y merito de la Confesión Ficta en que ha incurrido el demandado JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA al no haber dado contestación a la demanda en el término establecido por la ley. En razón de ello procede quien juzga, a determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva
En cuanto al primer requisito, esto es, que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal y de la revisión de este expediente se evidencia, que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 28), por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el demandado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la
pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el cumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la actora lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, consta en autos que el accionado promovió pruebas en su oportunidad legal, folio 38 y su vuelto de la presente causa. En consecuencia, no habiéndose cumplido uno de los tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta esta juzgadora considera que la misma no opera en contra del demandado de autos. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

Dentro del lapso legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- Valor y Merito Jurídico de las actas procesales que corren en autos. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.- Valor y Merito Jurídico de copia simple de la historia medica Nro. 80.82.80, del año 2.002 emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (H.A.H.U.L.A.). El Tribunal no lo valora por cuanto se trata de documento de carácter privado y que no fue reconocido en su oportunidad legal por su emisor. 3.- Valor y Merito Jurídico de documento privado suscrito en fecha 21-03-2001, entre la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO y el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, con la asistencia de un Abogado. El Tribunal no lo valora por cuanto se trata de documento de carácter privado y que no fue reconocido en su oportunidad legal por su emisor. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 214 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación a la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, para que comparezca en compañía de su hijo adolescente a los fines de escuchar su opinión, consta en autos la opinión del adolescente en fecha 10 de agosto del año 2.009.--------------------------------------------------------------------------------------------

Vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 13 de julio del año 2009 y de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado entra en término para decidir la presente causa. -----------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, cantidad establecida mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 19 de junio del año 2002, en la cual, se estableció que el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, aportaría por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00).-------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------
TERCERO: Valoradas las pruebas presentadas por las partes y realizando una simple función aritmética esta juzgadora llega a la convicción que el demandado de autos, el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA ha acumulado una deuda de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.798,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.320,oo), correspondiente a ochenta y cuatro meses de obligaciones vencidas y no pagadas, desde el mes de junio del 2002 hasta el mes de octubre del 2009, por un monto mensual de CIENTO CUARENTA BOLIVARES cada uno. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.478,oo), correspondiente a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
CUARTO: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------------

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO, ya identificada, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA igualmente identificado a favor de su hijo, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.798,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.320,oo), correspondiente a ochenta y cuatro meses de obligaciones vencidas y no pagadas, desde el mes de junio del 2002 hasta el mes de octubre del 2009, por un monto mensual de CIENTO CUARENTA BOLIVARES cada uno. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.478,oo), correspondiente a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: JESUS ENRIQUE RONDON PEÑA, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARIA DOMITILA GUILLEN QUINTERO en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. Y ASI SE DECIDE.-------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:30 A.M.



LA SRIA.



EXPEDIENTE: 21462
CTD / fmcs.