REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.021, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba Calle 1, Casa N° 15, Ejido, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.467, domiciliado en El Paseo La Feria, Edificio la Castellana, Piso 5, apartamento 5-1, Municipio Libertador del Estado Mérida .--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal admitió la solicitud de revisión de obligación de manutención y fijación de bonos, en fecha 13/05/2009, acordó la citación del ciudadano JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, parte demandada en la presente causa, y acordó la notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 17/06/2009, como consta en Boleta de Citación. Siendo el día fijado para la contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en fecha 22/06/2009, acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 29/06/2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, se escuchó la opinión del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 09/06/2009, entró a conocer de la presente causa quien aquí decide. Por auto de fecha 02/10/2009, concluido el lapso probatorio, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha quince (15) de octubre de 2001, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijó la obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, la cual sería incrementada en un diez por ciento (10%), anual y que actualmente la obligación de manutención, se encuentra establecida en la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 117,00), siendo esta cantidad insuficiente para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, destaca la solicitante que el ciudadano JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, padre de su hijo tiene una capacidad económica superior. Refiere la solicitante que “atendiendo a la obligación compartida de proveer de alimentos, gastos médicos, odontológicos y de estudios a nuestro hijo OMITIR NOMBRE y atendiendo a la inflación y el alto costo de la vida, que impiden cubrir con la suma que aporta el padre, ni el diez por ciento (10%) de las necesidades del adolescente.” Es por ello, que acude a este Tribunal, para solicitar la revisión por aumento de la obligación de manutención, a favor de su hijo y solicita que “se aumente considerando para su determinación, las necesidades e intereses de nuestro hijo, la capacidad económica del padre y la obligación de ambos padres de proveer a sus hijos de todo lo necesario para una vida acorde y digna. Por tal motivo solicito que se establezca la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales como Obligación de Manutención, con un incremento de un treinta por ciento (30%) anual, y dos bonos uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ajustándose ambos bonos a razón del treinta por ciento (30%) cada año.” Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 381, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiuno (21), el ciudadano: JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, identificado en autos, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención. En su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Está planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo, así como fijar los bonos adicionales a la obligación de manutención. La cantidad ha sido fijada por autoridad jurisdiccional competente. Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Como se puede observar, del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, las cuales han variado, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más los bonos especiales (escolar y navideño) sean establecidos cada uno a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y solicita se acuerde un ajuste automático anual del treinta por ciento (30%). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede lo solicitado.----------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: La ciudadana: MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, en el lapso legal promovió pruebas documentales y testificales, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales y recaudos que obran en el presente expediente, el Tribunal no lo valora ya que valor y mérito probatorio de las actas procesales, contiene una invocación genérica y no constituye un medio de prueba 2.- Valor y mérito jurídico de las facturas de pago tanto de servicios públicos como otros gastos, el Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que algunas consisten en notas de los servicios de energía eléctrica, agua, cable las cuales poseen símbolos distintivos como logotipo y siglas que son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que significa que no es necesario demostrar su autoría por medio de la firma y en el caso concreto viene a demostrar cantidades necesarias que deben ser pagadas para mantener la calidad de vida del adolescente identificado en autos, y así se declara. 3.- Valor y mérito jurídico de la copia del Boletín de calificación de estudios del adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que emana de una institución educativa, y el mismo demuestra que el adolescente se encuentra cursando estudios de educación básica, por lo que requiere de medios económicos suficientes para su desarrollo y rendimiento 4.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del examen médico del adolescente, el Tribunal, lo valora por cuanto el mismo, proviene de una institución pública y efectivamente demuestra que el mencionado adolescente requiere la realización de una serie de exámenes médicos. 5.- Declaración de los testigos YVONNE DAMELYS CARDENAS ARELLANO y JOSÉ CRISTOBAL BURGOS HERNANDEZ, quienes rindieron declaración acerca de si conocen de vista trato y comunicación a la señora Miriam Balza y su hijo OMITIR NOMBRE, si la señora Miriam Balza está a cargo del cuidado, desarrollo y educación integral, así como de la asistencia económica y material de su hijo Juan Manuel. Dichos testigos quedaron contestes en que es la ciudadana Miriam Balza quien únicamente está a cargo de los gastos de su hijo, OMITIR NOMBRE y de sus otros hijos mayores. El Tribunal valora las declaraciones rendidas. Así se declara. -------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------
TERCERO: Observa esta juzgadora que corre inserta a los folios 66 y 67 del presente expediente, comunicación de fecha 27/07/2008, suscrita por el Director Estadal (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la que se indica que el ciudadano JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.045.467, se desempeña como Maestro B, devengando la cantidad de setecientos setenta bolívares con once céntimos (Bs.770,11) más quinientos seis bolívares (Bs.506,00) por concepto de Bono de Alimentación a través de Tarjeta Electrónica, monto que varia según los días hábiles de cada mes y una retención de deducciones de doscientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 263,29), el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y está suscrita por funcionario competente para ello, ambas demuestran la capacidad económica del padre obligado.--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo, sin embargo, en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, tiene requerimientos mayores, a los que tenía al momento de ser fijada la obligación de manutención, como también quedó demostrado que el mencionado adolescente no recibe ningún bono adicional y que el mismo por estar en edad escolar tiene mayores necesidades, e igualmente, se observa que el ciudadano JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, tiene capacidad económica como para que sea aumentado el quantum de la obligación de manutención de su hijo y le sean fijados bonos adicionales a ésta, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, gastos médicos, medicinas entre otros. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico, demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal, en aras del interés superior del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, establecer el quantum o monto al cual se debe incrementar la obligación de manutención mensual , así como fijar los bonos adicionales a la obligación de manutención, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, ya identificada, en contra del ciudadano: JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, equivalente al treinta y uno coma cero dos por ciento (31,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 967,06). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de septiembre para contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalentes al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre para gastos de ropa y zapatos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al cincuenta y uno coma setenta por ciento (51,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. De la misma forma se acuerda que las cantidades aquí establecidas serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre los montos aquí establecidos. Se ordena al Director Estadal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, como ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JUAN ALEXIS REINOZA REINOZA, identificado en autos, debiendo hacer efectivos los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre del adolescente de autos, ciudadana MIRIAM COROMOTO BALZA QUINTERO, ya identificada, indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. ASÍ SE DECIDE.------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL No. 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 21477
YCAZ / wasc
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