TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, trece (13) de octubre del dos mil nueve.-
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE EDUARDO CALDERON NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.815, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.667, jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en la cual solicita se declare tanto a el como a su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en su carácter de cónyuge e hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ, quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.512; quien falleció el día dieciséis (16) de mayo del año 2.007, según acta de defunción Nro. 563, a consecuencia de: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, CRISIS HIPERTENSIVA, según certificado del Doctor: Alfredo Maurer.--------------------------------------
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción de la causante NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 563, Año 2007. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE EDUARDO CALDERON NAVA y NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 38, Año 1.990. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23, Año 1.993. CUARTO: Fotocopia de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos OMITIR NOMBRE, JOSE EDUARDO CALDERON NAVA, JULIO RAMON SANCHEZ y NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ. QUINTO: copia simple de la forma 32, formulario para autoliquidación de impuestos sobre bienes y sucesiones (SENIAT). SEXTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: JULIO RAMON SANCHEZ, ALBA MARINA ARAUJO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.772 y V-8.047.440, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Generalidades de Ley. SEGUNDO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la señora NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ. TERCERO: si es cierto y les consta que el día 16 de mayo del año 2007, falleció NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ. CUARTO: si es cierto y les consta que NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ y JOSE EDUARDO CALDERON NAVA estaban casados y de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE.----------------------------------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria.---------------------------------------------------------
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOSE EDUARDO CALDERON NAVA y OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NELLY COROMOTO VELASQUEZ DIAZ, quien falleció el día dieciséis (16) de mayo del año 2.007, según acta de defunción Nro. 563, a consecuencia de: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, CRISIS HIPERTENSIVA, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
Jueza Titular De Juicio Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FMCS/03762
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