REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BRICEÑO VALERA e IRAL MALOA LEON SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.367.101 y V- 10.106.129, respectivamente, domiciliados en Santa Elena, calle 4, casa Nro. 0-36, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HALBERT YANCARLO LEON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.994, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 43, Año 1.991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 736 y 474, correspondiente a los años: 1.991 y 1.993, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y del Abogado Asistente así como del INPREABOGADO. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de julio de 1991 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Elena, calle 4, casa Nro. 0-36, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día quince (15) de diciembre del año 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, ambos cónyuges declaran que durante el tiempo que duro la relación conyugal no se adquirió ningún bien mueble o inmueble y no tienen pasivo alguno con terceras persona. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO BRICEÑO VALERA e IRAL MALOA LEON SOSA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de julio de 1991 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: la responsabilidad de Crianza será compartida. TERCERO: la Custodia se conviene plena y expresamente que será ejercida por la madre de los adolescentes ciudadana IRAL MALOA LEON SOSA. CUARTO: el Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, siempre que no se interfiera en las actividades escolares y horas de descanso de los adolescentes, las vacaciones las pasaran los adolescentes alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los adolescentes. QUINTO: de la fijación de la Obligación de Manutención, se establece de mutuo acuerdo que el padre ciudadano DOMINGO ALBERTO BRICEÑO VALERA, pagara a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y dos Bonos Especiales uno en agosto y otro en diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), quedando entendido que estos montos serán incrementados anualmente en un 20%. ASI SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Temporal Nº 03
Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Secretaria.
Fmcs/22143.
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