REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA ELIZABET LACRUZ DE CERRADA y JOSE GERARDO CERRADA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.026.906 y V- 8.022.808, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.349.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.484, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 1.981. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos hijos mayores de edad MARIA BETZABETH y DIEGO JOSE CERRADA LACRUZ y el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas las dos (02) primeras por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la tercera (03) por la Prefecta Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 486, 252 y 375, correspondiente a los años: 1.982, 1.992 y 1984, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: copia simple de la portada de la cuenta de ahorro vip del Banco Provincial, titular: MARIA ELIZABET LACRUZ DE CERRADA. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de octubre de 1981 por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: MARIA BETZABETH, DIEGO JOSE y OMITIR NOMBRE de veintisiete (27) veinticinco (25) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, calle Principal, Vereda 2, Sector El Palmo Alto Los Olivos, casa Nro. 4-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de enero del año 2.002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será objeto de partición no antes de 365 días luego de ser emitida la sentencia de Divorcio, y el mismo solo podrá ser usado como vivienda familiar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA ELIZABET LACRUZ LACRUZ y JOSE GERARDO CERRADA MONTILLA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de octubre de 1981 por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad sobre el hijo adolescente será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: la responsabilidad de Crianza será compartida. TERCERO: la Custodia la viene ejerciendo la madre del adolescente en forma responsable, permanente, y continua, desde la separación hasta la presente fecha, por lo que han acordado que se siga ejerciendo en la misma forma y para todos los efectos futuros. CUARTO: el Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, siempre que no se interfiera en las actividades escolares, horas de descanso o de esparcimiento del adolescente, en cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre y la madre del adolescente, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. QUINTO: han convenido expresamente en fijar como monto de la Obligación de Manutención, que deberá pagar el padre del adolescente, de forma quincenal, dentro de los primeros dos (02) días de cada quincena, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cada Bono Especial de Agosto y de Diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), estas cantidades serán entregadas en depósitos bancarios en la entidad financiera Banco Provincial, en la cuenta de ahorro VIP Nro. 01080348920200023547 a nombre de la madre del adolescente, sin que ello no signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias lo ameriten. En relación a los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, han acordado que los mismos sean sufragados por mitad (50%) entre ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades acordadas deben ser aumentadas anualmente en un treinta (30%) mas. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Temporal Nº 03
Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Secretaria.
Fmcs/22180.
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