REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GABRIELA MARGARITA GUERRA GARCIA y LUIS ADALBERTO RAMOS KUSTRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.445.920 y V-15.622.350, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CAROLINA GODOY MORENO y NESTOR EFRAIN TREJO MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.397.790 y V-9.475.861, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.126 y 50.321, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: GABRIELA MARGARITA GUERRA GARCIA y LUIS ADALBERTO RAMOS KUSTRON, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 77, Año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el N° 129, correspondiente al año 2004, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GABRIELA MARGARITA GUERRA GARCIA y LUIS ADALBERTO RAMOS KUSTRON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil tres (29-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ezio Valeri, Conjunto Residencial El Rodeo, Torre “S”, apartamento 8-3, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en relación a bienes muebles o inmuebles, no tienen nada que reclamar, en virtud de que nada se adquirió dentro de la unión conyugal. Queda expresamente convenido que a partir de la fecha de la firma de la Separación de Cuerpos y de Bienes, los bienes mueble e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GABRIELA MARGARITA GUERRA GARCIA y LUIS ADALBERTO RAMOS KUSTRON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil tres (29-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme a los establecido en el Código Civil y la LOPNA en su artículo 347. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza se seguirá ejerciendo de forma conjunta proporcionándole ambos padres, entre otras cosas, la asistencia material, la orientación moral, educación y vigilancia, tal como lo prevé el artículo 358 ejusdem y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana GABRIELA MARGARITA GUERRA GARCIA, con la cual permanecerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS ADALBERTO RAMOS KUSTRON, se obliga a pasar a su hija, a fin de contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, tal y como lo prevé el artículo 365 de la LOPNA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en forma mensual y consecutiva, cantidad que será entregada a la madre GABRIELA MARGARITA GUERRA GARCIA, anteriormente identificada, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105067274-06722076675, los cinco (5) primeros días de cada mes. Así mismo, acuerdan dos bonos especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año, los cuales se fijan por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno, el monto de la obligación fijada, tendrán un ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual, sobre las bases de los elementos mencionados en el artículo 369 de la LOPNA, dándole a la cantidad indicada los efectos liberatorios del pago a la copia del respectivo comprobante de deposito bancario.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre LUIS ADALBERTO RAMOS KUSTRON, podrá tener acceso a la residencia que habita la niña a fin de visitarla y podrá trasladarla a un lugar distinto aquella, si se autoriza especialmente para ello. Podrá mantener permanente contacto con la niña siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. El padre disfrutará de un periodo vacacional alternándolo con la madre. En caso de desavenencias entre los padres respecto a este régimen, cualquiera de los mismos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal y como lo prevé el artículo 387 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/18910.
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