TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. MÉRIDA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.482, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ONESIMO ROSALES MONTILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.647.440, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2008, bajo el N° 27, Tomo 30, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en la cual solicita en su condición de legítimo padre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad; quien solicita LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A REGISTRAR DOCUMENTO DE MEJORAS Y DE CONDOMINIO, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003, Protocolo Primero, e fecha 21 de Noviembre de 2003, mediante el cual los niños OMITIR NOMBRES, son propietarios de un inmueble, constituido por un terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente a la Urbanización Las Delías, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts), la Avenida Andrés Bello; FONDO: En la misma extensión del frente, con el Río Albarregas; COSTADO DERECHO: (visto de frente) En una extensión de veinticuatro metros (24 mts), son de meseta y resto de falda, colinda con terrenos de Oswaldo Antonio Peñaloza Quintero, y por el COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) En una extensión de sesenta y tres metros (63 mts) de los cuales aproximadamente veinticuatro metros (24 mts) son de meseta y el resto colinda con terrenos de Ada Riquila Peñaloza de Márquez, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo Vigésimo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año y sobre el mismo existe mejoras que constan de la siguiente distribución: 1° PLANTA BAJA: Local Comercial, en un área de construcción de ciento setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (179,58 mts2) y posee las siguientes características: Acceso principal hacia el apartamento de la Planta Alta, dos (2) puertas santa marías que dan al local comercial y al estacionamiento de las viviendas; en el pasillo que dirige hacia el apartamento de planta alta, divide una estructura metálica con vidrio y una puerta cobrizada de una hoja, dos baños con sus respectivas piezas sanitarias. Baño uno (01): lavamanos, excusado y el depósito del gas, en la parte inferior de la escalera que dirige a la planta alta se encuentra. Baño dos (2): con sus piezas sanitarias lavamanos y ducha; un (01) cuarto frió, un (01) área libre de deposito y un (01) núcleo de escaleras que van hacia el nivel sótano y el nivel de planta alta. 2° NIVEL SOTANO: vivienda Nº 1, constituida por un apartamento construido en un área de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (66,68 mts2) y que consta de: Escalera Metálica, Pasillo, Sala – Comedor, Cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño con ducha, lavamanos y excusado y otra Escalera metálica que va hacia la parte posterior del resto del terreno. 3° PLANTA ALTA: Vivienda N° 2, constituida por un apartamento construido en un área de ciento noventa metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (190, 53 mts2) y que consta de; núcleo de escaleras, acceso principal, sala, un (01) balcón panorámico, cuatro (04) habitaciones en el siguiente orden: habitación N° 1: con vestier y baño, pasillo y baño. Habitación N° 2: con closet y baño. Habitación N° 3: con closet y baño. Habitación N° 4, con baño interno; aire libre, pasillo que va hacia los oficios, cocina, comedor, estar intimo y área de oficios. Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, venezolanos, dando cumplimiento con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto los testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PADRON CASTRO y JUAN AMAIL PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-16.637.368 y V-11.954.595, en su respectivo orden. Igualmente el avaluó levantado al efecto por el Perito Forestal Avaluador CRISPULO J. GONZALEZ M. venezolano, mayor de edad, ME-871, avalúo éste que el Tribunal valora. Vista igualmente y analizada como ha sido la opinión emitida por la ciudadana ABOG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual es desfavorable por cuanto el progenitor resuelva su situación con respecto a sus otros hijos, el Tribunal de conformidad con las actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente, visto el acta levantada inserta al folio 97, copia simple de documento de propiedad de los niños OMITIR NOMBRES, inserto a los folios 16 y 17, diligencia suscrita por la ciudadana Osdalis Lisbeth Padrón Castro, asistida por la Abog. Alba Marina Newman, Defensora Pública Segunda del Estado Mérida, inserta al folio 111, del copia simple de documento de propiedad de los ciudadanos RAQUEL YAMILETH MARQUEZ ZAMBRANO y ONESIMO ROSALES MONTILLA, inserto a los folios 112 al 115 y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 03440 se desprende que la operación que se pretenden realizar es de INTERÉS SUPERIOR para los niños OMITIR NOMBRES, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, PARA PROCEDER A REGISTRAR EL DOCUMENTO DE MEJORAS, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el inmueble que aparece anteriormente descrito, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 y 269 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. El Tribunal autoriza a la ciudadana OSDALIS LISBETH PADRON CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.126.657, para que en su carácter de legítima madre y representante legal de los niños de autos los represente en la firma del referido documento. Se exhorta al solicitante a que consigne por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, la copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese copia debidamente certificada por Secretaria a la parte interesada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Syc/03440.
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