REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la por la ciudadana ALICE DEL CARMEN RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.166, domiciliada en la Aldea el Hato Viejo del Municipio Aricagua, casa s/n, Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos OMITIR NOMBRES, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de sus hijos el adolescente y niños OMITIR NOMBRES, venezolanos, de doce (12), once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad. los cuales fueron presentados por ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, bajo los N° s 48, 83, 57 y 74, años 1997, 1998, 2001 y 2002.---------------------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, el funcionario incurrió en un error involuntario al transcribir el apellido de soltera de la progenitora de la adolescente y niños, es decir, ALICE DEL CARMEN PEÑA siendo lo correcto ALICE DEL CARMEN RANGEL PEÑA. Dicho error aparece en los libros Duplicados que lleva el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Aricagua del Estado Mérida así como en el Registro Principal del estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique las Partidas de Nacimiento antes señaladas, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de la adolescente y niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida del Registro Principal, signadas bajo los Nºs 48, 83, 57 y 74, años 1997, 1998, 2001 y 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de la adolescente y niños, expedida por la Registradora Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida del Registro Principal, signada con el Nº 130, del año 1981. TERCERO: Copia simple de la Cédula de identidad de la progenitora de la adolescente y niños, ciudadana ALICE DEL CARMEN RANGEL PEÑA. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve la Defensora Pública Cuarta Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, ya identificada consigna un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, observa esta juzgadora que efectivamente en las partidas de nacimiento de la adolescente y niños no consta el apellido real de la madre, ya que para el momento de asentar dichas partidas, su primer apellido es RANGEL y no PEÑA, y en aras del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en concordancia con el articulo 16 ejusdem (derecho a un nombre) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente y niños: OMITIR NOMBRES. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida. Deberá estamparse en las partidas N°s 48, 83, 57 y 74, años 1997, 1998, 2001 y 2002., sin hacer alteración de las mismas, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida adolescente y niños fue legalmente reconocida por su padre el ciudadano JOSE DOMINGO RANGEL, el 02-09-94, por lo que al momento de presentar a sus hijos ya poseía el apellido RANGEL. Debiendo aparecer así: ALICE DEL CARMEN RANGEL PEÑA. SEGUNDO: Se ordena modificar el segundo apellido de la adolescente OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido PEÑA, por el apellido RANGEL debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 48, del año 1997. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada adolescente, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. TERCERO: Se ordena modificar el segundo apellido de la niña OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido PEÑA, por el apellido RANGEL debiendo aparecer CARMEN YANEIDA ROJAS RANGEL, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 83, del año 1998. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. CUARTO: Se ordena modificar el segundo apellido del niño OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido PEÑA, por el apellido RANGEL debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 57, del año 2001. Por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. QUINTO: Se ordena modificar el segundo apellido de la niña OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido PEÑA, por el apellido RANGEL debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 74, del año 2002. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto quedan así Rectificadas las partidas de la adolescente y niños: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------
Mérida, dos (02) del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/ 21565.