REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos los ciudadanos JAIRO JOSE MENDEZ MOLINA y LINA ROSA CARRERO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.705.118 y V-11.956.966 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados ambos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA ELENA RODELO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.585 de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 11, año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 250 año 1993. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAIRO JOSE MENDEZ MOLINA y LINA ROSA CARRERO DE MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Abril del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Juan XXIII, bloque H, piso 3, apartamento Nº 3, Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el cinco (05) de enero del año 2001 se separaron, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron, viviendo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble consistente en una casa, manifestando que la liquidación del bien se verificará posteriormente a que el vínculo jurídico que los une sea disuelto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAIRO JOSE MENDEZ MOLINA y LINA ROSA CARRERO BENITEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Abril del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 11. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre LINA ROSA CARRERO BENITEZ, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensual, mas dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año. Estas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro cuya titular sea la madre LINA ROSA CARRERO BENITEZ. Aumentados tanto la obligación como los bonos anualmente en un 20%. Ambos padres quedan obligados a sufragar cualquier otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible del adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. En cuanto a los fines de semana, estas pueden alternarse entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible. Igualmente en lo que se refiere al disfrute de vacaciones escolares y días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, podrán ser compartidas con ambos padres y de manera alternada para lo cual los progenitores se pondrán de acuerdo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22001
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