REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.574, domiciliada en la Urbanización Don Luis, 3ra etapa, calle 02, casa Nº 29, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------
C.-PARTE DEMANDADA.- LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.908.553, soltero, comerciante, domiciliado en (lugar de trabajo) Zona Industrial los Curos, complejo de Galpones “GALPONCA”, Galpón Nº 16, Talabartería la Nueva C.A, de Rodríguez Alizo Antonio Albeiro, frente al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12 de marzo de 2009, la cual obra inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15/01/2009, este Tribunal admitió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, y Bonos Especiales homologada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal, en fecha 30/11/2007, Solicitud Nº 2.724. El Tribunal al admitir la solicitud, acordó la citación del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Se fijó el día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. El día fijado para el acto conciliatorio no se llevó a cabo la conciliación por cuanto no se hicieron presentes las partes. Tampoco hubo contestación de la demanda. En fecha 14/04/2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/05/2009, se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 09/06/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 14/04/2009, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento. Por auto de fecha 13 de julio de 2009, quien aquí decide entró a conocer de la presente causa. En estos términos está planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, manifestando que el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, no ha cumplido con el compromiso que contrajo mediante acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención Homologado el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en el cual se estableció una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los bonos especiales en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) cada uno de éstos, para los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, que serían depositados en la cuenta bancaria Nº 0007-0034-77-0010089593 de Banfoandes, por consiguiente, acudió a las Fiscalía a principios del 2008, con el objeto de plantear su situación y solventarla, desarrollándose la audiencia conciliatoria en la que el referido ciudadano reconoció que tenía una deuda por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual ascendía para aquella fecha a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que no había cancelado por cuanto no tenía un empleo fijo, sin embargo, se comprometió a pagarla desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de noviembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una de éstas, igualmente se comprometió a cumplir con las mensualidades a partir del mes de abril de 2008, compromiso con el cual ella estuvo de acuerdo, recalcó la solicitante que el padre de sus hijos realizó solamente un deposito por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) desde la fecha prevista, por tal motivo tiene una deuda que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) correspondiente a los meses de diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una de las cuotas, mas los bonos especiales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES CADA UNO (Bs. 200,00), correspondientes al bono navideño 2007, escolar 2008 y navideño 2008, por otra parte tampoco ha cubierto el cincuenta por ciento (50%), de los gastos los cuales hasta la fecha ascendían a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.384,50), que incluye exámenes, consultas, hospitalización, medicamentos y tratamientos odontológicos que ascienden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.779,00), por consiguiente la deuda por concepto de obligación de manutención, bonos especiales y gastos médicos suma un total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.184,50), razón por la cual demanda al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, para que cumpla con la obligación de manutención atrasada a favor de sus hijos. Solicita se conmine al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, a pagar voluntariamente la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.184,50) por concepto de cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE. Se exhorte al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, a pagar los intereses moratorios de la deuda señalada, una vez sean calculados por el Tribunal. Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la propiedad del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº B-21, y una casa para habitación unifamiliar, sobre ella construida, signada bajo el Nº B-21, situada en el Conjunto Residencial la Campiña “B”, Hacienda la Campiña, lote “B”, Ejido Municipio Campo Elías. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 12, 30, 366, 371, 374, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), éste no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, y Bonos Especiales homologada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal, en fecha 30/11/2007, Solicitud Nº 2.724, en el cual el padre se comprometió a contribuir con los gastos de sus hijos, acordando la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención a favor de estos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en cuanto al Bono Escolar y Bono Navideño, se acordó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, y que tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0034-77-0010089583 de BANFOANDES, la cual está a nombre de la madre de los niños, los primeros cinco (05) días de cada mes y los Bonos Especiales, serían depositados los quince (15) de septiembre y diciembre de cada año, respecto a los gastos médicos y medicinas el padre se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, de igual forma se comprometió a establecer un aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas.---------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional. -------------------------
TERCERO.- La parte demandada, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. --------------------------------------
CUARTO: La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partidas de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, las cuales corren insertas al folio cinco (5) y seis (6) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Así se declara. -----------------------------------------------------
Copia Fotostática simple de constancia de trabajo de la ciudadana ELSY ANDREINA DÁVILA, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta para demostrar los hechos controvertidos. Así se declara. ------------------------------------
Constancia de Residencia de la ciudadana ELSY ANDREINA DÁVILA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada.
Constancias de estudios de los ciudadanos niño y niña OMITIR NOMBRE, las cuales se encuentran agregadas a los folios nueve (09) y diez (10), del Expediente, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio y con ellas se evidencia que los mencionados niños, están insertos en el sistema educativo.------------------------------------
Copia de la Homologación efectuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2007, en la que se estableció la obligación de manutención que debe aportar el padre los ciudadanos niño y niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, ya que la misma tiene efecto de cosa juzgada.-------------------------------
Estados de Cuenta del Banco Universal Banfoandes, correspondiente a la Cuenta donde el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, debe depositar lo correspondiente a la obligación de manutención, el Tribunal lo valora plenamente y de los mismos se desprenden que efectivamente el padre no ha cumplido con su obligación. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que corren insertas facturas y recibos por gastos médicos y medicinas, de los ciudadanos niño y niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal le atribuye valor probatorio y demuestra que ha sido la progenitora quien ha tenido que pagar esos gastos médicos. Así se declara. -------------------------------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de de diciembre del año 2007 a noviembre de 2008, a razón de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.200,00) cada una, más el bono navideño (2007) y escolar (2008) a razón de doscientos bolívares cada uno más doscientos veinte bolívares (Bs. 220) correspondiente al mes de diciembre de 2008 y el bono navideño (2008) por ésta última cantidad, adicionalmente lo correspondiente al cincuenta por ciento de gastos de médicos y medicinas por un monto de un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.384,50), todo lo cual asciende a la suma de cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.624,50), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 4.624,50), por concepto de obligación de manutención mensual vencida y no pagada, bonos especiales y lo correspondiente al cincuenta por ciento de gastos médicos desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, más la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.063,75) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.688,25) que el padre debe cancelar en beneficio de los niños de autos. Así se declara. --------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, ya identificada, contra el ciudadano: LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.688,25), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, bonos especiales y cincuenta por ciento de gastos médicos, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 4.624,50) más UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.063,75), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, y Bonos Especiales homologada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/11/2007, Solicitud Nº 2.724. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. . -------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. YELITZA ALARCÓN ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha de hoy, siendo la nueve de la mañana ( 9:00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 20715
YAZ/ asim
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