REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE MAXIMILIANO UZCATEGUI UZCATEGUI y REYNA YADIRA COROMOTO RIVAS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, visitador médico el primero, secretaria la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.868 y V-8.027.547, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y la segunda en el Conjunto Residencial los Cedros, Edificio “B”, Apartamento 2-3, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio ANA RITA TORO GUERRERO y la segunda por el Abogado ANTONIO D´ JESUS M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.034.752 y V-2.450.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.423 y 1.757, en su orden, de este domicilio y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Principal del Estado Mérida y la segunda por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de enero del año mil novecientos noventa (04-01-1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial los Cedros, Edificio “B”, Apartamento Nº 2-3, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso señalar a partir del 05 de marzo de 2003, cada uno de los cónyuges han venido haciendo vida independiente, es decir, están separados de hecho, y así han permanecido invariablemente hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que existen bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, que serán objeto de liquidación entre ellos por separado una vez que se dicte la sentencia que disuelva su vinculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE MAXIMILIANO UZCATEGUI UZCATEGUI y REYNA YADIRA COROMOTO RIVAS CALDERON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de enero del año mil novecientos noventa (04-01-1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana REYNA YADIRA COROMOTO RIVAS CALDERON. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE MAXIMILIANO UZCATEGUI UZCATEGUI, se compromete a entregar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para cada hija mensualmente, los cuales serán entregados a la madre REYNA YADIRA COROMOTO RIVAS CALDERON, o en su defecto depositados en una cuenta de ahorros que al efecto aperturara la expresada madre en una entidad bancaria y consignada en este último caso en los autos , los aportes por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año serán igualmente de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cada hija, distinto a lo establecido para la manutención, los cuales serán entregados a la madre en la forma como se dejo dicho antes. Cuando surjan o haya necesidad de satisfacer gastos extraordinarios que no puedan ser cubiertos con las mensualidades antes señaladas, el padre queda comprometido a satisfacerlas, tales como medicinas, intervenciones quirúrgicas, laboratorios, odontología o gastos extraordinarios escolares, etc; en otro sentido, la madre también asumirá la cuota de responsabilidad frente a los mismos si pudiere, como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sumas de dinero señaladas para la obligación de manutención serán aumentadas en forma automática y proporcional al incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional o de su defecto hasta un 15% de la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para ese renglón. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, sobre vacaciones y paseos de recreación o esparcimiento para las prenombradas hijas será abierto, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las mismas, es decir, el padre las puede buscar cuando a bien pueda hacerlo, en caso de viajes al exterior el padre queda obligado a autorizar el viaje o los viajes y firmar los pasaportes de sus hijas.-------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Asim/22142.