REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ISABEL TERESA VIELMA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ZERPA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.715 y V-12.349.246, respectivamente, domiciliados en los Uvitos Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.967.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.966, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 04, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias de documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y tres (07-05-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea La Mucubanga, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas, que no vienen al caso mencionar, en fecha once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), convinieron en separarse, separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán liquidados ante el Tribunal competente una vez se produzca la sentencia definitiva de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ISABEL TERESA VIELMA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO ZERPA PUENTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y tres (07-05-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ISABEL TERESA VIELMA GUTIERREZ, y la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO ZERPA PUENTE. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO ZERPA PUENTE, se compromete a sufragar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo la madre, ciudadana ISABEL TERESA VIELMA GUTIERREZ, se compromete a sufragar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), se prevé un ajuste del veinte por ciento (20%) anual, sobre las cantidades anteriormente mencionadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos OMITIR NOMBRES, se acuerda un régimen abierto, con fundamento en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22185.
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