TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida veintiuno, de octubre del dos mil nueve.-

199º y 150º

Vista las actas que corren insertas a los folios (35 y 36) del presente expediente levantada a las ciudadanas: SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ QUEZADA y VANESSA NATHALIE ARGUELLO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.886.560 y V-18.748.737, domiciliadas la primera en el Kilómetro 2 del Junquito, calle Ayacucho, Sector La Baranda, casa Nº 63, Municipio Libertador del Distrito Capital, con domicilio laboral detrás de Miraflores, de Poleo a Buenavista, Clínica Dr. Reinaldo Visconti, Parroquia Altagracia, Distrito Capital y la segunda en la Urbanización Corpoandes, penúltima casa Nº 14, Mucuchíes Estado Mérida, en su condición de abuela paterna y madre biológica de la niña OMITIR NOMBRE, en la cual la ciudadana VANESSA NATHALIE ARGUELLO RIVAS, manifiesto su decisión de entregar su hija a la abuela paterna, considerando que ésta le ofrece a la niña las condiciones necesarias para su desarrollo integral ya que ella no posee vivienda ni los recursos económicos para atenderla y vista igualmente la opinión favorable dada por la abuela SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ QUEZADA, en relación a su compromiso en brindarle los cuidados y protección necesaria a la niña de autos, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ QUEZADA, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con el Artículo 126, literal “I“ de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo este permanecer en el hogar de la ciudadana antes mencionada, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral a la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
PJPP/20106