REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELIO RAFAEL ROMERO LINARES y HAIMA ELIZABETH RAMIREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.185 y V-10.711.720, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 21 y 81, correspondientes a los años 1997 y 1998, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres (15-01-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11), años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle, Sector El Arado, Los Fresnos, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el veinticinco (25) de marzo del 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los ciudadanos anteriormente identificados, manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles objeto de partición, adjudicación y liquidación, por lo cual no hay nada patrimonial que liquidar una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELIO RAFAEL ROMERO LINARES y HAIMA ELIZABETH RAMIREZ TREJO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres (15-01-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, ambos padres la conservarán. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña la ejercerán ambos padres por ser compartida y en lo que respecta a la Custodia de los mencionados, la seguirá ejerciendo la madre HAIMA ELIZABETH RAMIREZ TREJO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA), el padre ELIO RAFAEL ROMERO LINARES, se obliga en lo adelante a suministrarle al adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, una suma acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre HAIMA ELIZABETH RAMIREZ TREJO, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, que el padre entregará a la madre, de manera mensual. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre otorgará los dos (2) Bonos Especiales a sus hijos, uno correspondiente al mes de septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre, para los fines de la época navideña cuya cantidad es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, es decir al adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, los cuales depositará a la misma cuenta ya indicada de la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el artículo 369 ejusdem, ya que el padre está consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. Ambos padres deberán contribuir en partes iguales en la manutención del adolescente y niña, de acuerdo con la Ley e igualmente se conviene que el monto de la obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de los adolescentes. Así, el padre y la madre en igual medida proveerán a su hijo e hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del adolescente y niña así como también contribuirán a la educación de los mismos cancelando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de sus hijos, de acuerdo a la Ley. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el padre ELIO RAFAEL ROMERO LINARES, podrá visitar a su hijo y a su hija, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no los interrumpa en sus estudios, sueños, descansos y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. En cuanto a las vacaciones convienen en un régimen especial: En las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán estas ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiará a estos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos del presente documento, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente y niña. Ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de ellos mismos, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de los mismos no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22224.
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