REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Veintiuno de Octubre del año dos mil nueve.-
198º Y 150º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos NINOSKA ESCORIHUELA RONDON y PABLO EMILIO LACRUZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.656.360 y V-13.648.520, domiciliados la primera Residenciada en el sector San Buenaventura, Calle David Larez (pie de la loma), Nº 103-3, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el segundo Residenciado en el Sector San Buenaventura, Calle David Larez, Nº 1-23, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en el cual convinieron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: El ciudadano PABLO EMILIO LACRUZ PEÑA, se obliga en entregar PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Hacer entrega de los útiles escolares requeridos por la niña OMITIR NOMBRE, obtenidos como beneficio por su relación laboral más la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), para los uniformes escolares. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto de BONO NAVIDEÑO, pagadero en un único monto, durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Ambos progenitores acuerdan que los montos de dinero antes expresados serán aumentados anualmente en un diez por ciento (10%), a partir del mes de septiembre de 2010. QUINTO: Todas las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria cuya numeración entregará posteriormente la ciudadana NINOSKA ESCORIHUELA RONDON, al progenitor obligado. SEXTO: Asume la obligación de sufragar el 100 % de los gastos médicos y de medicamentos que eventualmente requieran la niña OMITIR NOMBRE, hasta el monto cubierto por la póliza de HCM en su beneficio. SEPTIMO: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del mes de septiembre del presente año 2009 (inclusive). Ambas partes solicitan se homologue el Convenimiento. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: PABLO EMILIO LACRUZ PEÑA y NINOSKA ESCORIHUELA RONDON, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXP. 22369
Fm/