REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: OSWALDO JOSE DEPOOL FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.563.485, correo electrónico: depooloswaldo@hotmail.com domiciliado en la calle 35, entre Avenidas Libertador y Alianza (frente al Liceo Gral. Antonio José Páez), Aricagua, Estado Portuguesa y THANIA LISBETH HERNANDEZ GARCÌA, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.106.816, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Boyacá, apartamento 6-3, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2.009, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de las ciudadanas adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) y siete (07) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “el padre ciudadano OSWALDO JOSE DEPOOL FONSECA, se obliga en entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se obliga en entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00), por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño) cada uno, pagaderos en únicos montos, durante los primeros quince días del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Ambos progenitores acordaron que los montos de dinero antes expresados serán aumentados automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, a partir del mes de agosto de 2.010. Todas las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Confederado, el cual está a nombre de la progenitora. Ambos progenitores se comprometieron en sufragar el 50% de los gastos médicos y de medicamentos que eventualmente requieran la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del mes de septiembre del presente año 2009. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la adolescente y niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos OSWALDO JOSE DEPOOL FONSECA y THANIA LISBETH HERNANDEZ GARCÌA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, en beneficio de las ciudadanas adolescente y niña OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
GYJ/Syc/EXP.22372