REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA LOURDES RUIZ DE BUSTAMANTE y JHONNY MARINO BUSTAMANTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.014.432 y V-12.352.661, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARISELA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.902, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 38 del presente expediente, los ciudadanos: ANA LOURDES RUIZ DE BUSTAMANTE y JHONNY MARINO BUSTAMANTE CARMONA, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del años dos mil nueve (2009), quien aquí decide entro a conocer de la causa. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del años dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 92, Año 2002. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos de los niños OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 138, correspondiente al año 1999 y OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 61, correspondiente al año 2007, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: ANA LOURDES RUIZ DE BUSTAMANTE y JHONNY MARINO BUSTAMANTE CARMONA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dos (27-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Centenario, Edificio N° 7, apartamento N° 58, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que adquirieron bienes de fortuna los cuales son los siguientes: 1.-Un apartamento, cuya venta Inmueble esta establecida por la Ley de Política Habitacional, préstamo L.P.H distinguido con el N° 7-58 , Edificio N° 7, piso N° 5, Residencias Centenario, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, cuya superficie es de setenta metros cuadrados (70m2) de área total y dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada principal del Edificio; NORESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; SURESTE: Con fachada interna de orientación sureste y SUROESTE: Con pasillo de circulación; según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, bajo el N° 06, Folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62), Protocolo Primero, Tomo Quinto. Segundo Trimestre, el precio de este inmueble es por la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 50,000,00). 2.-Una compañía Anónima denominada “SEBA′S BOUTIQUE COMPAÑÍA ANONIMA C.A.”, cuyo domicilio esta establecido en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, casa N° 187, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado por ante Registro Mercantil del Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 45, Tomo A-32, en fecha uno (01) de octubre del 2007, el precio de esta propiedad es la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 50,000,00), han decidido separar los bienes antes identificados de acuerdo a las siguientes cláusulas: Primera: El ciudadano JHONNY MARINO BUSTAMANTE, cede el derecho que le corresponde sobre el inmueble antes identificado con el numeral 1 a sus dos (2) hijos, OMITIR NOMBRES, en la proporción de 25% para cada uno, el otro 50% pasa a ser plena propiedad de la cónyuge ciudadana ANA LOURDES RUIZ DE BUSTAMANTE, ut supra identificada, una vez cancelado el valor total del inmueble antes mencionado. Segundo: El bien señalado con el numeral 2, pasa en plena propiedad a la cónyuge ciudadana ANA LOURDES RUIZ DE BUSTAMANTE, ut supra identificada. Tercera: El Cónyuge asume y se compromete a cancelar todas las deudas pendientes que pesan sobre los bienes de la comunidad conyugal y que mediante este acto se separan. Cuarta: Aparte de los bienes y obligaciones señaladas, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni otras obligaciones o beneficios a cargo o favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. Quinta: Serán por cuenta de la cónyuge los gastos judiciales y honorarios de abogado que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Sexta: A partir de este acto cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso o bien que adquiera será de su única y exclusiva propiedad, no teniendo el otro cónyuge ningún derecho sobre dichos bienes y frutos y estos no pasarán a formar parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANA LOURDES RUIZ RUIZ y JOHNNY MARINO BUSTAMANTE CARMONA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dos (27-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 92. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los niños, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de los niños anteriormente mencionadas, será ejercida por la madre ANA LOURDES RUIZ RUIZ, según lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en lo adelante LOPNA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA, el padre JOHNNY MARINO BUSTAMANTE CARMONA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el entendido que dicho monto se incrementará anual y automáticamente en un diez (10%) por ciento. Se establecen dos Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, destinados a cubrir la compra de útiles escolares, uniformes, pago de contribuciones y demás emolumentos, así como para la compra de estrenos navideños respectivamente. El monto de cada una de estas obligaciones especiales será de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales se incrementarán anual y automáticamente en un diez (10%) por ciento. Cada progenitor sufragará el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la Obligación de Manutención tales como; cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, amplio y establecido de común acuerdo entre los padres, según lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNA. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/18351.
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