REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HECTOR GERMAN VELASQUEZ y ALBINA DEL CARMEN MENDEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.098.808 y V-13.966.936, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.868.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.634, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 44 del presente expediente, los ciudadanos: HECTOR GERMAN VELASQUEZ y ALBINA DEL CARMEN MENDEZ DAVILA, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del años dos mil nueve (2009), quien aquí decide entro a conocer de la causa. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del años dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 98, Año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, signadas con los Nros. 15 y 211, correspondiente a los años 1998 y 2000, y la tercera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 180, correspondiente al año 2004, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: HECTOR GERMAN VELASQUEZ y ALBINA DEL CARMEN MENDEZ DAVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (09-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, Bloque 11, Edificio 01, Apartamento 01-04 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges de mutuo acuerdo ceden los derechos y acciones que le corresponden de un apartamento de habitación ubicado en la Urbanización El Pilar, bloque 11, edificio 01, apartamento 01-04 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 21, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios 151 al 163, de fecha 1° de diciembre de 2006, adquirido bajo el sistema de Ley de Política Habitacional, a sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, donde el Cónyuge HECTOR GERMAN VELASQUEZ, se compromete al saneamiento legal de dicho inmueble, ya que posee una hipoteca de primer grado a favor del banco BANFOANDES, es decir seguir pagando el crédito hipotecario con dicho organismo. Además de las Prestaciones Sociales acumuladas y que se siguen acumulando de la relación laboral del mencionado ciudadano y la Universidad de los Andes, la ciudadana ALBINA DEL CARMEN MENDEZ DAVILA, no tiene nada que reclamar al respecto. Por último queda expresamente convenido que cualquier bien que obtenga cada uno de los cónyuges desde la firma y protocolización del siguiente documento no tendrá derecho ninguno de los mismos a reclamar, los cuales liquidarán una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HECTOR GERMAN VELASQUEZ y ALBINA DEL CARMEN MENDEZ DAVILA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (09-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 98. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de las niñas anteriormente mencionadas, será ejercida por la madre, por cuanto desde la separación ha sido quien la ha ejercido. De conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo 1° y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, HECTOR GERMAN VELASQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en efectivo, y dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, pagaderos en el mes de septiembre y noviembre respectivamente. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, es abierto, se realizará de la siguiente manera: El padre puede visitar a las niñas cuantas veces quiera siempre y cuando no coincida con las actividades escolares de las mismas. El Padre puede buscarlas los viernes a las 5:00 p.m y regresarlas el domingo a la misma hora siempre que avise con antelación a la madre cada quince días, de igual manera si por algún motivo el padre no puede cumplir con el régimen de visitas también hará del conocimiento de la madre. En el mes de agosto diez (10) días con el padre. Y en el mes de diciembre diez (10) días contados a partir de las vacaciones escolares, se turnarán los días festivos es decir, un año pasarán el día 24 con el padre, el día 31 con la madre y el año siguiente cambiarán de fechas.- QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/19218.
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