REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02. MÉRIDA, Veintiséis de Octubre del año dos mil nueve.
199º Y 150º
Vista el Acta levantada a los ciudadanos FREDDY GIOVANNI JEREZ CADENAS, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.905, domiciliado en El Salado Carretera Vía Jaji frente al Motel Las Vallas, Mérida y GISELA ANDREINA PEÑA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.433, domiciliada en Calle Principal, El Llanito, la Otra Banda, casa 474, Mérida, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en esta misma fecha 26-10-2009, quienes de común acuerdo establecen la Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de la siguiente manera: El padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales entregara de manera personal a la madre quien le emitirá un recibo los primeros cinco días de cada mes. Comprometiéndose igualmente a establecer dos bonos especiales uno escolar y otro navideño, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno pagadero en el mes de julio y diciembre de cada año. Asumen de manera voluntaria compartir los gastos eventuales tales como medico y medicina y cualquier otro gasto en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. La presente obligación de manutención tiene un incremento del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo acordaron mantener las mejores relaciones en que permitan un nivel de comunicación para su hijo que contribuyan a un nivel de vida favorable para su crecimiento. Ambas partes solicitan se homologue el presente Convenimiento y se acuerde el archivo del expediente. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes FREDDY GIOVANNI JEREZ CADENAS y GISELA ANDREINA PEÑA PABON, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. 21966
Fm.