REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DORIS DEYANIRA COLINA HERRERA y JOEL GUSTAVO SANGRONIS PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.788 y V-7.483.245, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinadora de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Acta Nº 91, Año 1991. SEGUNDO: Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mauroa, Estado Falcón, signada con el N°. 09, correspondiente al año: 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y dos (25-07-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 2, apartamento 5-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día cinco (05) de febrero de 1999 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes los ciudadanos identificados manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DORIS DEYANIRA COLINA HERRERA y JOEL GUSTAVO SANGRONIS PADRON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y dos (25-07-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, a tales fines cooperarán en todo lo referente a su educación y formación moral. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá su madre la ciudadana DORIS DEYANIRA COLINA HERRERA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOEL GUSTAVO SANGRONIS PADRON, se compromete a entregar mediante deposito bancario o directamente a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de su hija. Así mismo, entregara adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) respectivamente. Ambos serán responsables por los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Prevención Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hija. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/22184.