REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA LUISA FLORES FLORES y JOSE DE JESUS MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.262.130 y V-8.005.448, respectivamente, cónyuges, de profesión abogada y comerciante, en su orden, domiciliados la primera en Mérida, Estado Mérida, y el segundo domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, la primera actuando en su propio nombre y representación, y el segundo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, con domicilio procesal en Calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, piso 3, apartamento Nº 15, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 19, Año 1983. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el ciudadano LUIS MIGUEL MOLINA FLORES, y de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 382 y 321, correspondientes a los años 1984 y 1993, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (30-12-1983) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: LUIS MIGUEL MOLINA FLORES y OMITIR NOMBRE, de veinticinco (25) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 03, ubicada en la Calle las Palmas del centro poblado de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que por razones de su mas intima y personal incumbencia, en fecha 25 de abril de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse y poner fin a su vida en común, interrumpiendo desde entonces la común cohabitación y separándose de hecho, sin que hasta la presente se haya producido reconciliación entre ellos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes, manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron ciertos bienes, los cuales liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo una vez obtenida la sentencia de divorcio que ponga fin a su unión matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA LUISA FLORES FLORES y JOSE DE JESUS MOLINA ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (30-12-1983) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA LUISA FLORES FLORES, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE DE JESUS MOLINA ROJAS, se compromete a cumplir con la misma mediante el pago por cuotas mensuales adelantadas por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), monto que será pagado mediante deposito realizado por el obligado alimentario, en la cuenta corriente Nº 0108-0345-44-0100005774, acreditada en el Banco Provincial a nombre de la madre de la adolescente, ciudadana MARIA LUISA FLORES FLORES, con la expresa previsión de que dicha obligación de manutención será objeto de incremento en directa proporción con los incrementos probados, que en sus ingresos reciba el obligado, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el padre se compromete en suministrar a su hija, dos cuotas especiales y anuales de carácter extraordinario, una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) destinada de manera exclusiva a contribuir en justa proporción con todos los gastos a que hubiere lugar con ocasión al inicio del nuevo año escolar, y la otra también por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) destinada a la satisfacción de las necesidades propias de la edad, habida cuenta de la particular importancia que comporta para el gentilicio venezolano la época navideña. Bonos extraordinarios y voluntarios estos, que serán pagados por el obligado alimentario mediante deposito bancario realizado en la cuenta corriente Nº 0108-0345-44-0100005774 del Banco Provincial, acreditada a nombre de la ciudadana MARIA LUISA FLORES FLORES, durante los primeros días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, igualmente queda expreso que ambos progenitores contribuirán en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a sufragar los gastos a que haya lugar para lograr la adecuada atención médico odontológica tanto preventiva como curativa, así como eventuales gastos a que hubiere lugar por concepto de cirugía u hospitalización. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, derecho que será ejercido por el progenitor, visitando su hija en el lugar de cobijo que ocupa con su madre, o trasladándola a su propio lugar de habitación, siempre con resguardo del interés superior de la adolescente, de sus actividades académicas y cuidando especialmente no regresarla a su lugar de residencia después de las nueve de la noche (09:00 p.m), de otra parte tendrá derecho el padre de la adolescente a disfrutar de la compañía de ésta, durante las épocas vacacionales de costumbre en nuestro país, sin perjuicio de que ambos progenitores puedan acordar de manera voluntaria que la adolescente comparta por períodos de tiempo iguales en cada temporada vacacional, con cada uno de sus progenitores, alternando de manera equitativa.------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.

ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22217.