REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALKANA GABRIELA FERNANDEZ D’JESUS y ALDO ENRIQUE MONSALVE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.753.014 y V-14.588.344, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.504. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Mérida, Acta Nº 96, Año 1.999. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida signada con el N°. 151, correspondiente al año 2000, OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 435, 436 y 454, correspondientes al año 2004 las tres últimas. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (24-09-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06), cinco (05) y cinco (5) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Alfredo Lara”, calle 1, N° 09, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos identificados manifiestan que no adquirieron ningún bien inmueble o mueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALKANA GABRIELA FERNANDEZ D’JESUS y ALDO ENRIQUE MONSALVE RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (24-09-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y en lo que respecta a la Custodia será ejercida por la madre, por cuanto desde la separación, es quien ha ejercido de hecho la misma . TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se ha venido cumpliendo de forma regular desde el momento de la separación, inicialmente el aporte era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, posteriormente fue elevada a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, actualmente el padre se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), para coadyuvar en los gastos escolares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), para coadyuvar en los gastos navideños, dichas cantidades de dinero tendrán un incremento anual del quince por ciento (15%), en beneficio de sus hijos, los gastos de vestido, calzado, medico y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores, las cantidades de dinero antes descritas serán depositadas por el ciudadano ALDO ENRIQUE MONSALVE RODRIGUEZ ya identificado, en la cuenta de ahorros N° 1150089704000987949 del Banco Exterior, abierta para tal fin por la ciudadana ALKANA GABRIELA FERNANDEZ D’JESUS a nombre de los hijos de ambos, todo de mutuo acuerdo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantendrá de forma abierta, tal cual como se viene ejerciendo desde el momento de la separación, es decir, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos en cualquier día del año y cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de recreación. En vacaciones de mutuo acuerdo se tomara en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños.- ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPÓRAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22222.
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