REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS EDUARDO RANGEL TARAZONA y ZURISADAI RONDON SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.988.147 y V-19.349.684, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: LUIS EDUARDO RANGEL TARAZONA y ZURISADAI RONDON SANTIAGO, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el N° 226, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: LUIS EDUARDO RANGEL TARAZONA y ZURISADAI RONDON SANTIAGO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de junio del dos mil seis (16-06-2006) por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Avenida Bolívar, casa S/N, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidar y queda expresamente convenido que a partir de la fecha de separación de cuerpos; los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS EDUARDO RANGEL TARAZONA y ZURISADAI RONDON SANTIAGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de junio del dos mil seis (16-06-2006) por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida conjuntamente por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del referido niño, será ejercida por la madre, ciudadana ZURISADAI RONDON SANTIAGO, hasta que alcance su mayoría de edad. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarle en lo posible, que ésta separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por ésta situación conyugal. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL TARAZONA, se compromete a suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorros que aperture la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad o entregada los días ultimo de cada mes y será ajustada en un diez por ciento (10%) automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo entregará a la madre dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno en el mes de septiembre y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de diciembre de cada año, para los gastos de vestuario escolar y gastos decembrinos del niño, que también serán ajustados automática y proporcionalmente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requiera el niño por enfermedad tales como: intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando los estime conveniente; podrá sacarlo de paseo y compartir con el las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Wasc/16933.