REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RINCON REINOZA y MAGALY CARRILLO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.772 y V-12.777.373, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.482.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.353 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RINCON REINOZA y MAGALY CARRILLO PAREDES, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 36, Año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 35 y 307, correspondiente a los años 1993 y 1994, y de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 106 y 0180, correspondiente a los años 2003 y 2006, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RINCON REINOZA y MAGALY CARRILLO PAREDES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos (07-05-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), quince (15), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Casa N° 0799, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones y motivos que no son del caso señalar, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que los bienes que adquieran cada uno, después de firmada la separación de cuerpos, serán de exclusiva propiedad y no pasaran a formar parte de la referida comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RINCON REINOZA y MAGALY CARRILLO PAREDES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos (07-05-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes OMITIR NOMBRES y los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán el padre y la madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes y niños la ejercerán el padre y la madre y en lo que respecta a la Custodia de los referidos adolescentes y niños, será ejercida por la madre, ciudadana MAGALY CARRILLO PAREDES, de conformidad a los establecido con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FRANCISCO JOSE RINCON REINOZA, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por este concepto para sus hijos, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 01140432434321318539 de Bancaribe, a favor de la madre ciudadana MAGALY CARRILLO PAREDES, ya identificada de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días 10 de cada mes y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días 25 de cada mes, así como dos (02) bonos especiales, durante el año, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno, conviniendo incrementarlos en forma automática anualmente tanto la mensualidad fija como los bonos especiales en un treinta por ciento (30%). Igualmente, velará por otros gastos extras a favor de los adolescentes y niños, tales como vestuario, asistencia médica, estudios y continuar con el pago de la póliza de seguro en Seguros Horizonte; esta obligación de manutención se ha venido ejerciendo conjuntamente entre ambos padres. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa las actividades escolares, la tranquilidad de los mismos, bien sea en su residencia o fuera de ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, respetando la voluntad de sus hijos.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Wasc/18674.