REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR JESUS SALINAS GOMEZ y LIDIA MARISOL MALDONADO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.397.802 y V- 10.104.466, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: el primero en el sector El Corozo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna, parte alta, vereda 19, casa Nro. 04, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.143 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 544, Año 1.991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la Adolescente y niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y las dos ultimas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 314, 19, 312 correspondientes a los años 1992, 1998 y 2002, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) once (11) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, vereda 19, casa Nro. 04, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de enero del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGAR JESUS SALINAS GOMEZ y LIDIA MARISOL MALDONADO MARQUINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 544. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: las hijas adolescente y niñas OMITIR NOMBRES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Custodia de su madre ciudadana LIDIA MARISOL MALDONADO MARQUINA, compartiendo ambos padres la Patria Potestad de las mismas y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será compartida igualmente por ambos padres. SEGUNDO: el padre ciudadano EDGAR JESUS SALINAS GOMEZ, fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención para sus hijas la adolescente y niñas en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y cada año tendrá un incremento de un diez por ciento (10%) en el monto total de la Obligación de Manutención. Además tendrá cada año un Bono Escolar por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) pagadero en el mes de agosto y un Bono Navideño por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre. Dichas obligaciones deberá entregarlas a la madre ciudadana LIDIA MARISOL MALDONADO MARQUINA. TERCERO: ambos padres y tomando en consideración lo más conveniente para sus hijas establecieron de común y mutuo acuerdo lo siguiente: el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, visitara a sus hijas los fines de semana, es decir, los sábados y domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------


Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.



Fmcs/22199.