REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXANDER LEONEL MORA MENDOZA y ONEIDA COROMOTO ZERPA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.625 y V-10.712.263, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en el Paseo las Ferias, Edificio San Javier, Piso 5, Apto 5-5, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Calle 1, la Isla, vereda 6, casa Nº 6-25, Sector entrada Parque la Isla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BARTOLOMÉ GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 161, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 242 y 7, correspondientes a los años 1992 y 1993, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, y de los hijos anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de mayo del año mil novecientos noventa y dos (30-05-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, la Isla, vereda 6, casa Nº 6-25, Sector Entrada Parque la Isla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que la unión matrimonial fue armoniosa pero debido a desavenencias y diferencias concluyeron que entre ellos era difícil la vida en común, por lo que desde el veintiséis de enero del año dos mil tres (26-01-2003), comenzaron a vivir en residencias diferentes, en consecuencia la separación de hecho se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de seis (06) años, sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes conyugales, dejan constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo que se hace innecesaria la liquidación de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER LEONEL MORA MENDOZA y ONEIDA COROMOTO ZERPA VELAZCO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de mayo del año mil novecientos noventa y dos (30-05-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 161. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ONEIDA COROMOTO ZERPA VELAZCO, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEXANDER LEONEL MORA MENDOZA, se compromete a hacer entrega formal de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de obligación de manutención, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales depositará de manera ininterrumpida y puntualmente en una cuenta de ahorros aperturada en una institución bancaria a nombre de la madre y de sus hijos, en relación a los bonos de septiembre y diciembre de cada año, el ciudadano ALEXANDER LEONEL MORA MENDOZA, se compromete a hacer la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual señalado en el artículo 369 de la LOPNA, ambos padres convinieron que dicho incremento se determinara tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el obligado de manutención durante ese año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, que comprende no solo el acceso a la residencia de los adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los adolescentes y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (e mail, Messenger), valga decir, que el padre podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio , recreación y descanso, de conformidad con el artículo 385 ejusdem. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.-----------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22252.
|