REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN y ANVICK HELLINA VILLARROEL RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad. V-12.346.663, la segunda titular de la cédula de identidad N° V-13.524.908, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.463.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN y ANVICK HELLINA VILLARROEL RAMIREZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 22, Año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 38 y 310 correspondiente a los años 2006 y 2000, en su orden. TERCERO: Constancia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN, emitida por la Directora de Administración de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN y ANVICK HELLINA VILLARROEL RAMIREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de marzo del año 2.000 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de tres (03) y nueve (09) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, razón por la cual no tienen nada que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI LUJAN y ANVICK HELLINA VILLARROEL RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once (11) de marzo del año 2.000 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas la conservaran ambos padres, pero la Custodia de las mismas la ejercerá la madre, con quien vivirán las niñas en esta ciudad de Mérida, en la urbanización San Cristóbal, calle 4, casa Nro. 54. SEGUNDO: la Obligación de Manutención se fija en SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) cantidad que equivale a salario mínimo, los cuales cubrirá el padre con el sueldo que devenga por la Corporación de Salud del Estado Mérida cuya cantidad es Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 870,48), dicha suma será depositada mensualmente en una cuenta bancaria que abrirá la madre de las niñas en una entidad bancaria local. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos y odontológicos, serán asumidos por ambos padres. Los meses de agosto y diciembre, el padre aportara adicionalmente un bono especial equivalente a la mitad de la Obligación de Manutención fijada, es decir, TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 307,00), para cubrir los gastos referentes al pago de matricula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares y ropa en general, estas cantidades sufrirán aumento de 15% anual. TERCERO: el padre podrá visitar a las niñas, buscarlas, llevarlas al colegio y salir con ellas los días martes y jueves, los fines de semana serán compartidos en forma alterna por los padres, es decir, un fin de semana con cada uno de ellos, pero sin que las niñas puedan pasar la noche fuera de la casa que comparten con su madre, esto debido a la corta edad de las niñas y de los cuidados que ambas requieren, en el caso que el padre por su profesión no pueda asistir alguno de los días de visita aquí estipulados, por coincidirle con alguna guardia diurna y nocturna, las cuales son asignadas de forma aleatoria y cambian según la rotación que este cumpliendo, deberá informarle a la madre el día anterior, y podrá visitar a las niñas el siguiente día que le corresponde de la misma semana. Estas mismas reglas se seguirán en las temporadas vacacionales de las niñas. Las festividades como los cumpleaños, día de la madre o día del padre, las niñas compartirán con aquel al cual se le este celebrando su día, y para el caso de los cumpleaños de las niñas, reconocimientos educacionales o celebraciones especiales ambos padres tendrán derecho a compartir con ellas, según sea su voluntad de hacerlo. En cuanto a las celebraciones de fin de año, serán compartidas de la siguiente forma: el padre podrá pasar los días 24 y 31 en el día con las niñas y la madre compartirá con ellas las noches, de manera que ambos puedan disfrutar de ellas, como es su deseo y como les corresponde por derecho. Ambos padres manifiestan expresamente que reconocen que el bien superior que se persigue, es la protección de la estabilidad mental y emocional de sus hijas, por lo cual, se obligan a que en ningún momento, serán utilizados los momentos de compartir con cualquiera de ellos como una forma de ejercer presión alguna de un progenitor sobre el otro. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular De Juicio Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaría.-
Fmcs/18350.
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