REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: NARLI LUCEREINA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.383, domiciliada en Campo de Oro, Calle 3, Nº 2-97, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.445, con domicilio laboral en el Colegio Timoteo Aguirre, (Fe y Alegría), ubicado en el Valle, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado según boleta de citación de fecha 01/07/2009, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL CONTRERAS BOSEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: NARLI LUCEREINA PUENTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, asistida por las abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, que conforme a sentencia del expediente 12651, motivo: Fijación de Obligación de Manutención (anteriormente Alimentos), del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, del año 2005, el padre de su hija tiene fijada una mensualidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00), los cuales ha aumentado progresivamente a la suma de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (110,00), monto que señala resulta insuficiente para atender las necesidades actuales de la adolescente, en la realidad económica nacional que desde el año 2005 ha incrementado el costo de todos los insumos y servicios necesarios para garantizar los derechos de los niños y Adolescentes, destaca la solicitante que le resulta difícil asumir ella sola la manutención de su hija, ya que no solo tiene un ingreso variable y sin beneficio laboral alguno, por cuanto se desempeña como comerciante informal, a diferencia del progenitor demandado, quien es docente, con empleo fijo en una institución educativa, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES, identificado en autos para que la Obligación de Manutención y Bonos Especiales sea ajustada conforme a las necesidades reales de la adolescente TEHANNY INMACULADA, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre. Solicita se aumente la obligación de manutención mensual que debe cumplir el referido ciudadano, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, y los Bonos Especiales por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) y el 50% de gastos médicos y medicinas. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 376, 377, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES, se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009) el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso perentorio concedido mediante auto inserto al folio 73 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se recibió Informe de Conclusiones presentado por la parte actora. --------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.445, con domicilio laboral en el Colegio Timoteo Aguirre, (Fe y Alegría), ubicado en el Valle, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado según boleta de citación de fecha 01/07/2009, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, compareció asistido de abogado al acto de contestación de la solicitud y consigno en tres (03) folios útiles y trece (13) anexos, escrito de contestación, manifestando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, niega que la demandante pueda solicitar el aumento de la obligación de manutención por cuanto no es cierto que su capacidad económica sea superior a la de la solicitante, por cuanto consta que su sueldo mensual es de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 555,24) y con todos los pagos de Ley que le cancelan en diciembre llega a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.456,03), asimismo refiere que tiene otras obligaciones tanto con el como con su actual grupo familiar, por lo que le resulta difícil satisfacer las pretensiones solicitadas por la parte actora, además señala que nunca ha dejado de aportar para su hija, no solo lo que se designo por la Ley, sino que siempre ha tratado de hacer el esfuerzo para poder darle más de lo indicado, refiere que no es cierto que esta aportando la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00), sino la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 123,00) mensuales, y en el mes de abril deposito la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), manifestando que no es cierto que pueda aumentar en los términos solicitado ya que tiene otras obligaciones; paga un alquiler por el orden de los doscientos (Bs.200.00) bolívares mensuales y tiene otra menor hija, según partida de nacimiento que anexo. Manifestando en su escrito que nunca ha dejado de aportar para su hija, no solo lo establecido por ley para lo cual anexo depósitos en el Banco Caribe donde evidencia los distintos aportes que ha realizado a favor de la adolescente. Manifestó que esta dispuesto a reajustar la Obligación de Manutención en la cantidad que puede cancelar es decir de ciento cuarenta y cinco (Bs.145,00) bolívares.

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado ciudadano ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los Bonos Especiales por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y el 50% de gastos médicos y medicinas. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: NARLI LUCEREINA PUENTE en su oportunidad legal ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico del acta de solicitud Nº 134, la cual fue elabora por personal autorizada y así se aprecia. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, además que la misma viene a comprobar la filiación de la referida adolescente con el ciudadano ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES, quien es su padre y en consecuencia tiene la obligación natural y legal de su manutención y velar por la protección integral de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 5 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se valora. 3.- Copia certificada del Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención (anteriormente Alimentaría), homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 12651, prueba documental que se aprecia en su contenido por ser acuerdo entre los padres para establecer su obligación natural y legal para su hija que así lo requiere. 4.- Constancias de trabajo de la madre ciudadana NARLY LUCEREINA PUENTE expedida por tercero no interviniente no ratificada por lo que el Tribunal no aprecia de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Constancia de trabajo del ciudadano ADELSO ENRIQUE VERA emitida por personal autorizado y así se valora 6.- Facturas y recibos expedidos por terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas y no fueron ratificadas por lo que no se aprecian. 7.- Constancia de estudios de la adolescente OMITIR NOMBRE, que no fue tachada ni impugnada y el Tribunal valora como indicio de la escolaridad de la adolescente de autos 8.- Libreta de Ahorros se aprecia en su contenido. 9.- Copia de la partida de nacimiento de OMITIR NOMBRE documento de filiación que evidencia que la ciudadana NARLY LUCERINA PUENTE tiene otra carga familiar y así valora. 10.- Opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
En relación a la prueba de informe consta en el expediente a los folio 79 y 86 comunicación remitida por la Oficina Regional del INTTT sobre la información solicitada y donde se debe canalizar lo cual el tribunal remitió y no recibió oportuna respuesta. Al folio 89 Constancia emitida por la Directora de Fe Y alegría U. E. Timoteo Aguirre Lic Carmen E. Tello la cual evidencia la capacidad económica del padre Obligado alimentario ciudadano ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES.------
Segundo.- En la oportunidad legal del acto de la contestación de la demanda el ciudadano ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH presento en tres folios útiles y sus anexos los cuales no fueron ratificados en la oportunidad legal por lo que el Tribunal no aprecia por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.------ -------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesarios para su hija, razón por la cual solicita que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario es docente y trabaja lo que le permite tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, como un hecho notorio. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de su hija. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE van en aumento por su desarrollo natural y físico y demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que el padre tiene obligaciones compartidas con su hija como parte de su responsabilidad de crianza se observa que tiene otras cargas familiares con quien debe cumplir su obligación natural y legal de manutención, y así se observa que la madre solicitante igualmente otra carga familiar, pero ambos debe compartir la obligación natural y legal con la adolescente OMITIR NOMBRE tiene otra y así lo deja establecido.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana NARLI LUCEREINA PUENTE, ya identificada, en contra del ciudadano: ADELSO ENRIQUE VERA OVALLES, igualmente identificado, a favor de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Aumenta por concepto de obligación de manutención en beneficio de la mencionada adolescente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) como obligación de Manutención, igualmente se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de julio en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,.oo), por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse en un veinte por ciento (20%), cuando se incremente el sueldo del padre obligado alimentario todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Quedando aumentada la obligación de manutención y los bonos especiales. Igualmente los padres deben compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto eventual.------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.



LA SRIA.

EXP Nº 21415
GYJ / asim