REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA N° 01. MERIDA, 28 de Octubre del año dos mil nueve

199º y 150º

Admitida la demanda y vista la solicitud presentada por la parte actora ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.007, identificadas en autos. Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada, sobre el embargo de las prestaciones sociales solicitada en la diligencia de fecha 20 de Abril del presente año, que obra inserta al folio 50. ----PRIMERO: Con fundamentando en la demanda cabeza de autos la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, con el carácter acreditado solicitó al Tribunal Medida de embargo de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO RIVAS.------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (negritas destacadas del Tribunal.

La disposición legal adjetiva antes transcrita, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedibilidad de las medidas cautelares, ellos son los siguientes: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), y 2°) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizado el petitorio, este Tribunal considera que en el presente caso no están debidamente satisfechos los requisitos en la forma concurrente que es requerida, ya que si bien es cierto que los anexos documentales acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del derecho que están reclamando, es igualmente cierto que no existe en autos ninguna prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. -------------------En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA lo solicitado por la parte actora, por cuanto de autos se evidencia que el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, no ha incumplido con la decisión de fecha 15-07-2008. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.
Fm/22124.