REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE MATIN ROLON GUILLEN y MARIA GLADYS ROJAS DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.825 y V.-8.014.365, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Curos, parte media, calle 6, Nº 6, Parroquia J. J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, sector Caucaguita, parte alta, calle San Francisco, Nº 35, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIZBETH MARGARITA RUIZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.463.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.946 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 30, Año: 1.992. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 184, año 1.992. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. En la solicitud los ciudadanos JOSE MATIN ROLON GUILLEN y MARIA GLADYS ROJAS DE ROLON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, sector Caucaguita, parte alta, calle San Francisco, Nº 35, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que no es necesario mencionar, se separaron de hecho desde hace algún tiempo, exactamente desde el 15 de septiembre del año 2.003 y desde ese momento no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancias, como se evidencia tienen una ruptura prolongada desde hace más de cinco años, sin que exista ningún momento de reconciliación, desde esa fecha cada uno ha habilitado en domicilio distintos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE MATIN ROLON GUILLEN y MARIA GLADYS ROJAS ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, según acta de matrimonio N° 30, Año: 1.992. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente, antes referido, la ejercerá la madre ciudadana MARIA GLADYS ROJAS ZERPA, de conformidad con los artículos 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE MATIN ROLON GUILLEN, establece para su hijo un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00), los cuales serán depositados por su padre en una cuenta bancaria a nombre del hijo adolescente OMITIR NOMBRE. Igualmente se comprometió a darle Bonos Especiales (Bono Escolar), para el mes de agosto de cada año, según lo establecen los artículos Nros. 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el mes de diciembre (Bono de Aguinaldo), por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) cada bono. Ambos montos serán objetos de un ajusto en forma automática y proporcional equivalente al veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a los pautado en los artículos Nros. 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, medicinas, vestidos, estrenos navideños y recreación serán compartidos por ambos cónyuges. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará visitando a su hijo, cada vez que quiera, podrá sacar a su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, a pasear dentro y fuera de la ciudad o fuera del país, siempre que constituya un beneficio para el y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En los periodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, así como también los días de navidad y año nuevo, siempre que su hijo lo desee por voluntad propia, sin ningún tipo de imposiciones de parte de los cónyuges, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.



ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.




ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/22201.