REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. YARELIS NIULIBETH RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.845, domiciliada en Residencias Río Arriba, torre 3, apartamento 3-12, planta baja de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.------------------------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.---C.- PARTE DEMANDADA.- LUIS FERNANDO VILLA LOZANO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.470.266, domiciliado en (lugar de trabajo) establecimiento Comercial Cine Max, Avenida Bolívar, al lado del Hotel el Rey. El Vigía, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 02 de junio de 2009, la cual obra inserta al folio setenta y seis (76) del presente expediente.------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: YARELIS NIULIBETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, establecida mediante convenimiento de Fijación de la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2007, Expediente Nº 16728, en la cual ambos padres convinieron en establecer la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), dicha cantidad de dinero sería entregada por el padre mensualmente, por adelantado los primeros cinco días, en forma puntual y oportuna personalmente a la madre de la niña YARELIS NIULIBETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien entregaría a éste acuse de recibo, lo cual se haría provisionalmente hasta tanto se aperturara una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a nombre de la niña, adicionalmente se estableció un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para contribuir a las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija. Quedando expresamente establecido que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales adicionales serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un 10% de acuerdo al ingreso mensual del padre, calculado sobre los montos establecidos y en forma extendida, igualmente quedo establecido que en relación con los gastos extraordinarios de la niña, tales como: mensualidades del colegio, el padre se comprometió a cubrir el 50% de los mismos, equivaliendo para entonces la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) año escolar 2006-2007, cantidad que podía aumentar según se fijare la mensualidad en el colegio, respecto al transporte escolar, el padre se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00)para el ballet de su hija, los gastos relativos a medicinas y odontológicos, los mismos serían cubiertos por el padre, garantizándole a su hija todos sus derechos. De igual manera el padre se comprometió a proporcionar a su hija, un seguro de H C. M Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 368, 369, 374, 376, 377 y 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: YARELIS NIULIBETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual quedo establecida la obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que sería entregada por el padre de la niña los primeros cinco días de cada mes, en forma puntual y oportuna, así mismo quedaron establecidos dos bonos, uno en el mes de diciembre y otro en el mes de agosto de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno con un aumento proporcional de 10% cada año, indica que de igual manera el padre se comprometió de manera voluntaria a cubrir el 50% de los gastos tanto del colegio, transporte, como el ballet de su hija, así como a proporcionarle un seguro de HCM, refiere la solicitante que el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, deposito las cantidades correspondientes a las mensualidades, hasta el mes de agosto de 2008, en la cuenta de ahorros Nº 01610032351232005120 del Banco Banpro la cual se encuentra a nombre de la madre, ciudadana YARELIS NIULIBETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, sin embargo, no dio cumplimiento con el bono especial para el mes de agosto de 2008, para cubrir parte de las necesidades y requerimientos relativos a la educación de la niña, ni ha cumplido con las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008, y menos aún ha dado cumplimiento con el aumento proporcional del 10% acordado, asimismo manifiesta la solicitante que el obligado tampoco ha dado cumplimiento en lo que respecta a los pagos acordados por el mismo, relacionado con el 50% de los gastos del colegio, transporte así como, del ballet de su hija, ni cumplió con proporcionarle a su hija el seguro de HCM. Deduce que lo adeudado por el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, es el siguiente monto: 1.- Mensualidades de septiembre, octubre y noviembre 2008, adeuda la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). 2.- Aumento del 10% sobre las mensualidades, desde julio a noviembre de 2008, adeuda la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). 3.- Bono correspondiente al mes de agosto de 2008, adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00), incluyendo en dicho monto el aumento proporcional establecido. 4.- Colegio de la niña, año escolar 2008-2009, cuya mensualidad fue aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), lo que significa que el 50% que le corresponde cancelar al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, es la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), adeudando desde el mes de septiembre a noviembre de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00). 5.- Transporte escolar de la niña, año 2008-2009, cuya mensualidad fue aumentada a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), lo que indica que el 50% que le corresponde al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, es la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), adeudando desde el mes de septiembre a noviembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). 6.- Ballet de la niña, año escolar 2008-2009, cuya mensualidad fue aumentada a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), correspondiéndole cancelar al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), adeudando desde el mes de septiembre a noviembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00). 7.-Gastos relativos a medicinas, consultas médicas y odontológicas de la niña, el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.933,00). 8.- Seguro de HCM en beneficio de la niña, el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, hasta la presente fecha no ha cumplido con el mismo, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 892,08), es decir, el referido ciudadano adeuda hasta el mes de noviembre de 2008 la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.4.680,08), razón por la cual demanda al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO por el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia solicita que el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 4.680,08), en cuyo monto esta incrementado el aumento proporcional a partir del año 2008, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo aparte. Se ordene al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, asimismo, se ordene el pago de las sumas de dinero correspondiente a la obligación de manutención, así como, de los bonos que se vayan generando hasta la sentencia definitiva, debiendo dichos montos ser depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada. Solicita sean calculados los intereses moratorios que se generaron, de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas. Solicita se oficie al Registro Mercantil ubicado en la ciudad del Vigía, a fin de recabar copia certificada del Registro de Comercio del establecimiento “Cinemax Café”, expediente 304, registro Nº 6, Tomo C-1, de fecha 30 de marzo de 2007, asimismo, requiere se solicite información sobre cualquier otro registro de comercio que se encuentre a nombre del ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO.-------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio setenta y seis (76), ciudadano: LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de contestación de la solicitud; ni hizo uso del lapso de pruebas. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se exhorta a la parte demandante a presentar a la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar la opinión de la misma, dejando constancia de su comparecencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cantidad establecida mediante convenimiento de Fijación de la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2007, Expediente Nº 16728 en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.----------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-----------------------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña MELANY KATHERINE VILLA RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana YARELIS NIULIBETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera. 1.- Valor y merito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente, este Tribunal no la valora en virtud de la comunidad de la prueba. 2.- Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE la cual se aprecia con todo el merito probatorio que la Ley le atribuye a las actas de filiación elaboradas por funcionario autorizado. 3.- Copia certificada del convenimiento homologado por el Tribunal en el cual las partes establecieron la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos el cual se aprecia como documento publico. 4.- Los numerales tercero y cuarto consistentes en: Copia de la libreta de ahorro Nº 0114-02000105824 para evidenciar el incumplimiento de la obligación de manutención establecida a favor de la niña de autos y copia que evidencia el primer deposito realizado; las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por lo que se le atribuye valor de indicio y así se aprecian. 5.- El valor y mérito jurídico de las constancias de pago del colegio de la niña, y constancia del montó a cancelar por inscripción del año escolar 2009-2010, documentos administrativos que no fueron impugnados, y el tribunal aprecia en todo su valor probatorio. 6.-Valor y merito jurídico de la constancia de pago de transporte del año escolar 2008-2009 en el cual el padre se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento. 7.- Valor y merito jurídico de los recibos insertos en el expedientes correspondiente al pago de las mensualidades de la agrupación artística “Danzas Nuevo Jazz” recibos que fueron consignados en copias simples no fueron ratificados por su emisor por lo que no se aprecian. 8.- Los recibos de pago correspondiente a gastos de medicina, consultas medicas y odontológicas, el tribunal no le da valor probatorio ya que establece la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil “los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Organiza para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.- En relación a la confesión Ficta en que incurrió el demandado no se pronuncia por cuanto en materia de Obligación de Manutención no existe tal confesión en base a los supuestos que establece la Ley. TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano VILLA LOZANO LUÍS FERNANDO no trajo a los autos ni por si ni por medio de apoderado escrito de promoción de pruebas, para alegar a su favor las causas de su incumplimiento. Nos obstante ser citado personalmente como se evidencia de la citación inserta en el expediente al folio setenta y seis (76).; sin embargo establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas” y la misma ley en su artículo 366 establece “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…………”Por lo que el padre tiene igual obligación de manutención que la madre no obstante tenga otras cargas familiares.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado tiene una deuda alimentaría discriminada de la siguiente manera: Obligación de Manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho a doscientos (Bs.200.00) Bolívares mensuales establecida en el convenimiento homologado; mas el aumento del diez por ciento para un total de Ochocientos ochenta (Bs.800,00) bolívares; del mes de enero a junio del año dos mil nueve 2009, a razón de doscientos veinte (Bs.220,00) Bolívares mensual, para un total de Un Mil Trescientos Veinte (Bs.1.320,00) Bolívares; del mes de julio a octubre del año dos mil nueve (2009) con el incrementó del diez por ciento (10%), acordado en convenimiento homologado, Novecientos Sesenta y Ocho (Bs.968,00) Bolívares para un total general por concepto de Obligación de Manutención de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho (Bs.3.168,00); la deuda correspondiente a los bonos de agosto del año dos mil ocho el bono del mes de diciembre del dos mil ocho y el de agosto del año dos mil nueve por la cantidad de setecientos veintiséis bolívares con el incremento del diez por ciento (10%) acordado en el convenimiento homologado, para un total adeuda do por bonos la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro (Bs. 2.184,00) Bolívares; la deuda por colegio del año dos mil 2008-2009 a Ciento Cincuenta mensual; Un Mil Ochocientos (Bs.1.800,00) Bolívares, correspondiéndole al padre obligado alimentario el cincuenta por ciento (50%) de la deuda es decir la cantidad de Novecientos (Bs.900.00) Bolívares; la deuda por trasporte escolar a Cien Bolívares (Bs.100,00) mensual, (12) meses, le corresponde al padre el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales; la deuda por el pago de la actividad correspondiente al ballet, solo se tomara los meses reclamados es decir, septiembre, octubre y noviembre, a ciento veinte (Bs.120,00) Bolívares. Los gastos reclamados por concepto de medico y medicina si bien el padre en el convenimiento se comprometió asumir el cincuenta por ciento (50%) sin embargo la prueba documental aportada no fue ratificada del conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. Para un total general de deuda por los conceptos anteriormente especificados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos (Bs.6.852,00); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente la cantidad de ochocientos veintidós con treinta un céntimos de Bolívares (Bs.822,31); para un total general de siete mil seiscientos sesenta y cuatro con noventa y un céntimo de bolívares (Bs.7.664,91). Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, bonos especiales, pago escolar trasporte y ballet mas los intereses establecidos. Así se declara. -----------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niña Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana YARELIS NIULIBETH RODRÍGUEZ CONTRERAS, ya identificada, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO, igualmente identificado en autos, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho años (08) de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs.7.664,91); correspondiente a catorce (14) mensualidades de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, mas lo bonos especiales escolar y navideño de los años 2008, y 2009, el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al pago de colegio y al trasporte escolar y pago del ballet, mas los intereses de mora ocasionado por su incumplimiento discriminados de la siguiente manera: Obligación de Manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho a doscientos (Bs.200.00) Bolívares mensuales establecida en el convenimiento homologado; mas el aumento del diez por ciento para un total de Ochocientos ochenta (Bs.880,00) bolívares; del mes de enero a junio del año dos mil nueve 2009, a razón de doscientos veinte (Bs.220,00) Bolívares mensual, para un total de Un Mil Trescientos Veinte (Bs.1.320,00) Bolívares; del mes de julio a octubre del año dos mil nueve (2009) con el incrementó del diez por ciento (10%), acordado en convenimiento homologado, Novecientos Sesenta y Ocho (Bs.968,00) Bolívares, para un total general por concepto de Obligación de Manutención de Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.3.168,00); la deuda correspondiente a los bonos de agosto del año dos mil ocho, el bono del mes de diciembre del dos mil ocho y el de agosto del año dos mil nueve por la cantidad de setecientos veintiséis (Bs.726.00) bolívares con el incremento del diez por ciento (10%), acordado en el convenimiento homologado, para un total adeudado por bonos especiales la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro (Bs. 2.184,00) Bolívares; la deuda por colegio del año dos mil 2008 -2009 a Ciento Cincuenta (Bs.150,00) mensual; Un Mil Ochocientos (Bs.1.800,00) Bolívares, correspondiéndole al padre obligado alimentario el cincuenta por ciento (50%) de la deuda es decir la cantidad de Novecientos (Bs.900.00) Bolívares; la deuda por transporte escolar a Cien Bolívares (Bs.100,00) mensual, (12) meses, le corresponde al padre el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales; la deuda por el pago de la actividad correspondiente al ballet, solo se tomara lo meses reclamados es decir, septiembre, octubre y noviembre, Ciento Veinte (Bs.120,00) Bolívares. Los gastos reclamados por concepto de medico y medicinas, si bien el padre en el convenimiento se comprometió asumir el cincuenta por ciento (50%) sin embargo la prueba documental aportada no fue ratificada del conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. Para un total general de deuda por los conceptos anteriormente especificados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos cincuenta y dos Bolívares (Bs.6.852,00); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, la cantidad de ochocientos veintidós con treinta un céntimos de Bolívares (Bs.822,31); para un total general de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs.7.664,91), cantidad que debe ser depositada por el padre obligado alimentario ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA LOZANO en la cuenta de ahorro Nº 01610032351232005120 a nombre de la madre de la ciudadana niña. En relación a la medida cautelar solicitada el tribunal no la acuerda ya que se requiere de el cumplimiento de ciertos requisitos para el nombramiento de un administrador para ejercer la figura como tal su ejecución tal y como lo establece el articulo 242 y 243 del código de Comercio y considerando que el nombramiento del administrador significaría sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de las empresas, lo cual quebrantaría su normativa en materia de comercio en el país, limitando así el ejercicio de la libre empresa, lo cual representa: “(...) una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones, por lo que la figura de ADMINISTRADOR no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio”, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713, razón por la cual, este Tribunal en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación de los bienes, de las referidas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m


SRIA.


EXP. Nº 20.522
GYJ / asim.