REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARAQUE ORTEGA y YELI LEXAIDA MONCADA de ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.899.846 y V- 10.903.886, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: el primero en la calle 6 con avenida Bolívar, donde funciona el auto mercado Los Araquez, frente a la escuela San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia y la segunda en sector Vista Alegre, residencias La Galera, torre 7, piso 4, apartamento 2, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 17, Año 1.991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la Adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los Nros. 23 y 51 correspondientes a los años 1992 y 1999, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Secretaria encargada de la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización María Antonieta Rossi, calle 3, Nro. 92 de la población Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que desde el día ocho (08) de enero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes por lo tanto no existe comunidad de gananciales que partir o liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARAQUE ORTEGA y YELI LEXAIDA MONCADA URBINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Secretaria encargada de la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Custodia de las hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana YELI LEXAIDA MONCADA URBINA quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas seguirá siendo compartida por ambos padres. SEGUNDO: han convenido que el padre ciudadano CARLOS EDUARDO ARAQUE ORTEGA establezca una asignación mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Obligación de Manutención para cada una de sus hijas por lo que la Obligación de Manutención tendrá un monto mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambas hijas. Igualmente se establecen dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre estipulado cada uno de ellos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) discriminados de la siguiente manera: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para beneficio de cada una de sus hijas y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre a razón igualmente de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para beneficio de cada una de sus hijas. Dichas cantidades sufrirán un aumento del veinte (20%) anual. TERCERO: de mutuo acuerdo convinieron que el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre sus padres y sus hijas. Para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el padre participara previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijas determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita, ambos padres se comprometen a seguir fomentando en sus hijas sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley, procuraran siempre el mejor desarrollo psíquicos y moral de sus hijas. En caso de viaje de las hijas con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicara lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.



Fmcs/22239.