REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA GUILLERMINA SANCHEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.152.089, domiciliada en la Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 02, casa N’ 50-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la cual fue presentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida partida Nº 140.--------------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, ella era portadora de la Cédula de Identidad “…N 14.106.426…” la cual fue el número asignado cuando solicito dicho documento, sin embargo, al inscribirse en el Registro Electoral le informaron que ese número de Cédula de Identidad le pertenecía a otra persona, remitiéndola a la ONIDEX a fin de que se le asignara un nuevo número asignándole el “… N 25.152.089…” tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 140. Y certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida en la cual informan que el sistema es automatizado y que no cuentan con los libros, SEGUNDO: Datos filiatorios de la progenitora ciudadana MARIA GUILLERMINA SANCHEZ NAVA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 30/06/2006. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña. En fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve, consignó la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, un ejemplar del Diario Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio (24) del expediente, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, no fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 140 Debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña así “…titular de la Cédula de Identidad N 25.152.089…” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 140. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


ZGR/19332.