REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NORELE DEL CARMEN SALCEDO DE PAREDES y JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.505 y V-4.931.628, respectivamente, domiciliados en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.700,306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1980. SEGUNDO: Copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los ciudadanos DEIBY JOSE, JESUS ORLANDO, DAYANA LISSETH, JOSE GREGORIO PAREDES SALCEDO, mayores de edad y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida signadas con los Nros. 37, 211, 97, 42 y 137 correspondiente a los años 1981, 1981, 1985, 1991 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. Copia simple de recibo de pago correspondiente a la quincena del ciudadano JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de enero del año mil novecientos ochenta (12-01-1980) por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: DEIBY JOSE, JESUS ORLANDO, DAYANA LISSETH, JOSE GREGORIO PAREDES SALCEDO, mayores de edad y la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar S/N de la Población de Pueblo Llano, Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos identificados manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble que será liquidado una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NORELE DEL CARMEN SALCEDO y JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de enero del año mil novecientos ochenta (12-01-1980) por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de manera compartida de acuerdo a los previsto en el artículo 358 y siguientes de la ley y en cuanto a la custodia de la niña en referencia, de mutuo acuerdo, esta será ejercida por la madre NORELE DEL CARMEN SALCEDO, en el lugar de su residencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 360 y siguientes de la ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales mas dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, con un incremento anual de forma automática y proporcional tanto para la suma fijada como para los dos (2) bonos especiales de un treinta por ciento (30%). Cantidades que serán depositadas por el padre JOAQUIN DE JESUS PAREDES ARAUJO, los últimos días de casa mes en la Cuenta de Ahorros N° 01080335710200011823 del Banco Provincial, tal como lo ha venido haciendo a través de la deducción realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cuarenta por ciento (40%) de su salario que como aseador se desempeña en el Ciclo Básico Mariano Picón Salas de la población de Pueblo Llano, Estado Mérida, todo en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 365 y siguientes de la Ley. Igualmente lo relacionado a los gastos extras realizados para la niña por concepto de enfermedades, traslados y medicamentos, serán sufragados por ambos progenitores.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mismo será abierto e ilimitado tal como se ha venido cumplimiento desde la separación de hecho, y así lo solicitan a los fines de asegurar el desarrollo integral de la referida niña y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio del interés superior del niño, niña y del adolescente previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siempre y cuando el padre de la niña no llegue al lugar donde vive con su mama, en estado de embriaguez, bajo los efectos de cualquier sustancia o los perturbe en sus estudios y descanso. Para ello es necesario y vinculante para ambos padres, tomar en cuenta a todo evento la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la expresada Ley.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto a fin de evitarle en lo posible que esta solicitud de divorcio le afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales como de desarrollo psíquico. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPÓRAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/21794.
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