REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LEONARDO JOSE DAVILA ZERPA y MILEIDY JOSE MANRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.921.440 y V- 16.934.977, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, casa Nro. 29, calle principal sector San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el primero; Sector Los Rosales, calle Caurimare, casa Nro. 53, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la segunda y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.208 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 1.997. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, ambas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con el Nro. 590 correspondientes a los años 2.001 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de ocho (08) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectivas partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Sánchez, calle 3, casa Nro. 78, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el día trece (13) de marzo del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble objetos de partición. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE DAVILA ZERPA y MILEIDY JOSE MANRIQUE GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad de los niños será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida por ambos padres, tal como lo indica el Art. 359 ejusdem; en cuanto a la Custodia de los hijos han decidido que la ha ejercido y seguirá ejerciendo la madre, como lo ha hecho hasta los momentos. TERCERO: con respecto al derecho de Convivencia Familiar del padre para con sus hijos, se establece un Régimen Abierto. El padre podrá visitarlos cuando lo considere necesario y poderlos conducir a un lugar distinto cuando ellos lo requieran, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Igualmente podrán comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico o computarizado si así lo desean, fundamentado en el Art. 387 de la Ley up supra. CUARTO: el padre le proporcionara como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno de sus hijos, que será un total CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas un bono especial con la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, dichas cantidades con un aumento proporcional de quince por ciento (15%) por cada año, los cuales depositara en una cuenta que se aperturaza para tal fin, conforme a lo indicado en el Art. 356 de la mencionada Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.





Fmcs/22012.