REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON CONTRERAS GARCÌA y AURELINDA RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.897.783 y V-8.082.729, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Río Negro, casa s/n, al lado de la Escuela del poblado, Municipio Guaraque del Estado Mérida y la segunda en la calle principal de la población de Guaraque, casa Nº 42, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.900 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, signada con el N° 02, Año: 1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, signadas con los Nros. 38 y 60, años 1.998 y 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMON CONTRERAS GARCÌA y AURELINDA RUIZ MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Río Negro, al lado de la Escuela del poblado, casa s/n, Municipio Guaraque, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso explanar y se vieron en la necesidad de separase de hecho a partir del ocho (08) de febrero del año dos mil cuatro, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco años, produciéndose una ruptura prolongada de su relación matrimonial, sin existir intensión alguna de reiniciar su vida en común; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON CONTRERAS GARCÌA y AURELINDA RUIZ MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de Julio de mil Novecientos Ochenta y Siete (17-07-1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a La Custodia sobre los niños antes mencionados, la ejercerá la madre ciudadana AURELINDA RUIZ MARQUEZ, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAMON CONTRERAS GARCÌA, suministrará mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00), para cada uno de sus hijos, por lo que la Obligación de Manutención tendrá un monto mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00). Igualmente se establecieron dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre estipulado cada uno de ellos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ((Bs.200,00) en el mes de agosto, a razón de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00) en beneficio de cada uno de sus hijos y la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) en el mes de diciembre, a razón igualmente de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00) en beneficio de cada uno de los hijos. Dichas cantidades sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo convinieron que el mismo será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común entre los padres y sus hijos. Para el cumplimiento del mismo, el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijos determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Ambos padres se comprometieron a seguir fomentando en sus hijos sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas conductas, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a sus hijos conforme a la Ley, procurando siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de los mismos. En caso de viaje de sus hijos con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio Nacional, se aplicara lo dispuesto en los Artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Syc/22015.