REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE SALOMON SULBARAN SULBARAN y ANA ELIZABETH QUINTERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.468.965 y V.-14.400.726, respectivamente, domiciliados en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE FRANCISCO CABRERA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.344.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.126 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el N° 08, Año: 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad, expedidas por Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 23, 11 y 232 años 1.995, 1.999 y 2.002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE SALOMON SULBARAN SULBARAN y ANA ELIZABETH QUINTERO PALACIOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Transandina, sector Capilla de Piedra, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones, causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, en el mes de Junio del año dos mil tres (2.003) convinieron en separarse de hecho, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco años, sin que en este lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que durante su unión matrimonial no existe ningún bien inmueble que repartir ni declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE SALOMON SULBARAN SULBARAN y ANA ELIZABETH QUINTERO PALACIOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a La Custodia sobre la adolescente y los niños antes mencionados, la ejercerá la madre ciudadana ANA ELIZABETH QUINTERO PALACIOS, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Supra citada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la adolescente y los niños el ciudadano JOSE SALOMON SULBARAN SULBARAN, se comprometió a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, así mismo, la progenitora ANA ELIZABETH QUINTERO PALACIOS, se comprometió a cubrir la otra parte que le corresponde a ella en la colaboración y sostén de sus hijos, complementando así la carga económica de manutención entre ambos progenitores. Igualmente se establecieron dos (02) Bonos Especiales, que se detallan a continuación: PRIMERO: Uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre. SEGUNDO: Un Bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), como especial del mes de diciembre; está cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana ANA ELIZABETH QUINTERO PALACIOS, tales asignaciones serán depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dichas cantidades de dinero serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el domicilio de sus hijos será en el sector El Pedregal, Capilla de Piedra, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el caso de que sus hijos lleguen a residenciarse en lugar distinto al Estado Mérida, sea con la madre o con el padre, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañía de sus hijos. Como padres se obligan a continuar trasmitiendo amor y afecto a sus hijos, quienes asumieron el compromiso de seguir atendiendo en sus necesidades físicas y espirituales, continuando en su afanoso esmero de proporcionales una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorable a ellos, en consideración a sus edades y conforme a sus principios inherentes a los buenos ciudadanos y convivencia pacifica y ordenada. Los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se dividieron dicho periodos en dos lapsos: PRIMERO: estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambas fechas inclusive, de cada año. SEGUNDO: será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambas fechas inclusive, de cada año. Para dar inicio al Régimen convenido los padres acordaron que para el presente año 2009, el padre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional y a la madre el segundo periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El Régimen pautado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño lo disfrutaran la adolescente y los niños según lo que a continuación han acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos (02) lapsos: PRIMERO: estará comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambas fechas inclusive. SEGUNDO: estará comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Se alternaran los lapsos de acuerdo a lo convenido entre los padres atendiendo al interés superior de sus hijos. En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año, el asueto de carnaval le tocará al padre estar con sus hijos, mientras que la Semana Santa le corresponderá a la madre el disfrute con sus hijos. En los años sucesivos se alternaran lo dispuesto. Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos económicos los gastos vacacionales de sus hijos cuando le corresponda disfrutar con ellos. Los acuerdos expresados regirán al menos hasta la mayoría de edad de sus hijos. Los gastos de manutención de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, serán compartidos por partes iguales por ambos progenitores, la residencia de sus hijos será por partes iguales por ambos progenitores, la residencia de sus hijos será la anteriormente descrita y estará a cargo de su madre, donde podrá visitarlos y proseguir prodigándoles el afecto y todas aquellas condiciones socioeconómicas y afectivas que promuevan y faciliten el desarrollo integral de sus hijos, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Syc/22078.