REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAIME JOSE VALERO ALARCON y LUZ MARINA ESCALONA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.105.338 y V-13.098.872 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Don Perucho, calle 2, casa Nº 74, Parroquia Libertador del Estado Mérida y la segunda, domiciliada en la Joya, camino de los Cinaros, casa s/n, Parroquia Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.169, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 25 año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 283 año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAIME JOSE VALERO ALARCON y LUZ MARINA ESCALONA DE VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Junio del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Joya, camino de los Cinaros, casa s/n, Parroquia Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que el amor, y la paz conyugal reinante en el matrimonio se rompió, por causas que se reservan y que no vale la pena traer a colación en este escrito, no haciendo vida marital desde el 15 de Enero del año 2003, hasta la presente fecha y no tienen la intención de rehacer la vida matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes que adquirieron durante el matrimonio, posteriormente procederán a liquidar por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JAIME JOSE VALERO ALARCON y LUZ MARINA ESCALONA AVENDAÑO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Junio del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre LUZ MARINA ESCALONA AVENDAÑO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre del adolescente suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales en efectivo a su progenitora, esta cantidad será incrementada anualmente en un 30%. Igualmente el padre aportará para los meses de Agosto y Diciembre con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de bonos especiales que serán incrementados anualmente en un 30% los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento de su hijo. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, para que lo frecuente en las oportunidades que lo considere, sin mas limitaciones que los que establezca la ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores se pondrán de acuerdo, de forma tal que el hijo pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/22086