REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUNIE ATILIO APARICIO ANGULO y DELSY MARGARITA MOLINA DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.957 y V-12.799.124, respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSMAN JOSE ROJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.991, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificada de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el N°. 213, correspondiente al año: 2009 y por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 153, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (16-06-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) y años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido calle la Vega Casa N° 6, Estado Mérida. Señalaron que desde el día veintidós (22) de mayo del 2000 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUNIE ATILIO APARICIO ANGULO y DELSY MARGARITA MOLINA GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (16-06-1992) por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes será ejercida por el padre y la madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia la ha venido ejerciendo y la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fijo en cinco unidades tributarias más los bonos especiales de navidad y vacaciones para las adolescentes se fijo en ocho unidades tributarias. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, a excepción de las horas de descanso. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/22162.