TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, seis de Octubre del año dos mil nueve.

199º y 150º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA SULBARAN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.581, domiciliada en la Calle Páez, Nº B-25, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.781, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.900, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA SULBARAN, JESUS ENRIQUE PARRA SULBARAN, JUAN MANUEL PARRA SULBARAN, y del adolescente OMITIR NOMBRE, de treinta y tres (33), treinta y un (31), veinticuatro (24) y catorce (14) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.777.049, V-13.648.323, V- 18.798.371 y V-25.560.249, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE ENRIQUE PARRA PINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.858, el cual falleció abintestato el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: Paro Cardiaco, Insuficiencia Mitral Tricúspide, Insuficiencia Cardio Congestiva y H.T.A Arterial mal tratada, según consta de la copia certificada del acta defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA SULBARAN, JESUS ENRIQUE PARRA SULBARAN, JUAN MANUEL PARRA SULBARAN, y del adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante JOSE ENRIQUE PARRA PINO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 01, año 2009, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE PARRA PINO y MARIA VIRGINIA SULBARAN DE PARRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta signada bajo el Nº 14, las Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA SULBARAN, JESUS ENRIQUE PARRA SULBARAN, JUAN MANUEL PARRA SULBARAN, y del adolescente OMITIR NOMBRE, signadas con los Nros. 28, 80, 72 y 57, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, respectivamente, las copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana, los ciudadanos y el adolescente antes mencionados y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve, donde declararon como testigos los ciudadanos: GUIDO ALONZO CASTILLO, YOLIBEY DEL CARMEN CASTILLO y SOLEIDA COROMOTO TREJO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados el primero y la tercera, soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.084.816, V-14.268.282 y V-8.040.245, en su orden, domiciliados en Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA VIRGINIA SULBARAN DE PARRA, e igualmente a sus legítimos hijos CARLOS EDUARDO PARRA SULBARAN, JESUS ENRIQUE PARRA SULBARAN, JUAN MANUEL PARRA SULBARAN, y OMITIR NOMBRE. TERCERO: Que conocieron de vista, trato y comunicación a su común causante JOSE ENRIQUE PARRA PINO, y les consta que falleció en la Calle Páez, casa Nº B-25, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día 23 de febrero de 2009. CUARTO: Que saben y les consta que el prenombrado causante JOSE ENRIQUE PARRA PINO, era el esposo de la ciudadana MARIA VIRGINIA SULBARAN DE PARRA, y padre de sus citados hijos. QUINTO: Que saben y les consta que la ciudadana MARIA VIRGINIA SULBARAN DE PARRA, así como, sus legítimos hijos CARLOS EDUARDO PARRA SULBARAN, JESUS ENRIQUE PARRA SULBARAN, JUAN MANUEL PARRA SULBARAN, y OMITIR NOMBRE, son los únicos y universales herederos de su común causante JOSE ENRIQUE PARRA PINO. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana MARIA VIRGINIA SULBARAN DE PARRA, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA SULBARAN, JESUS ENRIQUE PARRA SULBARAN, JUAN MANUEL PARRA SULBARAN, y al adolescente OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ENRIQUE PARRA PINO, quien falleció abintestato el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil nueve (2009), en la Calle Paéz, casa Nº B-25, de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Asim / 03759.