REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: HENRY CASTILLO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.956.934, con domicilio en Chamita, calle Coromoto, Casa N° 1-183, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de padre y representante legal de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 441, correspondiente al año 1993.------------------------------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, y ser inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió involuntariamente en el error de indicar el número de cédula de identidad de la madre ciudadana ADONAY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ como: …”Nº V-10.484.656”…, siendo el número correcto ”Nº V- 14.291.837”…. Es de indicar que en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; el número de la cédula de identidad de la madre de su hijo aparece escrito correctamente, razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque el número de Cédula que verdaderamente corresponde y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, el solicitante consigno copias certificadas de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 538, Año 1993, donde se evidencia el error existente. Copia simple de la cédula de identidad del progenitor ciudadano HENRY CASTILLO ALBARRAN. Copia simple ampliada de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana ADONAY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ. En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve, la ciudadana abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal en el libro original, en el cual deberá estamparse íntegramente, el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del mencionado adolescente, ciudadana ADONAY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, así: “V-14.291.837,” Partida Nº 538, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Wasc/21485.
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