REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.421.204, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298.--------------------------------
PARTE DEMANDADA.- LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.796.222, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 09 de julio noviembre de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente. –------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ HERNÁNDEZ, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales y al aumento anual solicitado el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva, y en lo solicitado en el numeral tercero relacionado con las deducciones de nómina, por auto separado se decidirá lo conducente. Se acordó oficiar al ente empleador del obligado a los fines de requerir constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ.------------------------------------

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ HERNÁNDEZ, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre del niño, ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ abandono de forma libre y voluntaria el cumplimiento de la manutención de su hijo, dejándola a cargo de todos los gastos y carga familiar, al extremo que actualmente cuenta con 26 semanas de embarazo del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, a quien no le ha importado tal situación, ya que le ha participado en varias oportunidades la necesidad de cubrir los gastos de su hijo OMITIR NOMBRE, así como los del embarazo, haciendo caso omiso al respecto, demostrando irresponsabilidad y poca preocupación para con su prenombrado hijo, y al que ha engendrado y esta por nacer. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y los demás gastos que se ocasionen durante el embarazo, solicita que la obligación de manutención sea aumentada anualmente en un treinta por ciento (30%), sean fijados dos (02) bonos especiales en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre de cada año, y que estos sean aumentados anualmente en un treinta por ciento (30%). Solicito se oficie al Fondo de Comercio denominado “Juguetería Graciana”, a los fines de requerir información relacionada con las cantidades de dinero que devenga el ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, quien actualmente ocupa el cargo de administrador del referido Fondo Mercantil, por concepto de salario integral, bonos especiales de cualquier naturaleza, primas o cualquier beneficio con sus respectivas deducciones, cestas ticket, así mismo solicito se oficie al referido Fondo de Comercio “Juguetería Greciana” para que sea deducido de la nómina de pago de sueldos las cantidades establecidas por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, y sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 01140432464321335301 de Bancaribe, cuya titular es la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ HERNÁNDEZ. Solicito se oficie al referido Fondo Mercantil, a los fines de requerir información sobre si existe cualquier seguro de prevención de H.C.M. Cirugía y Maternidad, o cualquier otro tipo de seguro para el beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE y el del pronto a nacer. En cuanto a los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, actividades especiales, deportivas y/o recreación, solicita que el demandado contribuya con los mismos en su proporción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) concluido como ha sido el lapso para mejor prever, perentorio concedido mediante auto de fecha 04-08-2009, el cual corre inserto al folio 27 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.--------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.----------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ----------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, no contesto la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta de citación consignada en el expediente al folio veinticuatro .-------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, no promovió pruebas, ni por si ni por medio del apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, al folio cuatro corre inserta la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y que el articulo 295 eusdem establece que probada la filiación no es necesario probar la necesidades del niño o adolescente beneficiario de la misma, normas aplicables supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente -------------------------------------------------------------
Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, la cual fue solicitada según oficio Nº 2631 de fecha 14/05/09 y ratificado el 04/08/09 no recibiendo la información requerida para y comprobar la capacidad económica del padre obligado alimentario y cumplir con el deber de manutención a su hijo que así lo solicita, y contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ HERNÁNDEZ, ya identificada en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales: escolar por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) para el mes de agosto y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos del niño de autos. Estas cantidades correspondiente a la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, tendrán un aumento automático y proporcional de un quince por ciento (15%) cuando se incremento el sueldo del padre obligado todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo deben compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser deducidas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ ALBORNOZ y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0432464321335301 a nombre de la madre ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ HERNÁNDEZ. Ofíciese lo conducente. Así se decide.-------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana

SRIA

EXP. Nº 21497. O de M
GYJ / asim.