REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano: ENRRIQUE PEÑA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.642, albañil (labora por cuenta propia) residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez,, calle las Américas, Nº 8, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, dieciséis (16) años de edad.----------------------------- El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en un error material al omitir la Jurisdicción de nacimiento de la adolescente ya que colocaron “que nació el nueve de Agosto de mil novecientos noventa y tres, a las nueve y cincuenta minutos de la noche en el Hospital Universitario de los Andes” siendo lo correcto “que nació el nueve de Agosto de mil novecientos noventa y tres, a las nueve y cincuenta minutos de la noche en el Hospital Universitario de los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida”, Error material que aparecen tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 498, Año 1993, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la omisión de la Jurisdicción de nacimiento de la adolescente. Copias simples de las Cédulas de Identidad de la adolescente y de su progenitor. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve, consignó el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 17 del presente expediente y al folio veinte (20) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena agregar la jurisdicción de nacimiento de la adolescente, por lo que a partir de la presente fecha, deberá aparecer así: “que nació el nueve de Agosto de mil novecientos noventa y tres, a las nueve y cincuenta minutos de la noche en el Hospital Universitario de los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida”, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 498, Año 1993 A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

ZGR/21648