REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE DENIS PARRA MARQUEZ y NILKA DEL CARMEN ROJAS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.460.397 y V-12.352.071 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AURORA VARELA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.525; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 72 año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 613, 576 y 404 años 1993, 1994 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE DENIS PARRA MARQUEZ y NILKA DEL CARMEN ROJAS DE PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Pulido Méndez, casa Nº 1-64, Santa Juana, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 20 de Diciembre del año 2003, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en el tiempo que duro la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble consistente en una casa para habitación el cual se mantendrá en comunidad y seguirá siendo cancelado por el padre a la caja de ahorro del personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (C.A.P.F.A.P.E.M). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DENIS PARRA MARQUEZ y NILKA DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 72. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre NILKA DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS y la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre JOSE DENIS PARRA MARQUEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a darle a los adolescentes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual se incrementará en un 20% anual y los bonos especiales para el mes de Agosto será de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y diciembre de cada año será de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) los cuales se incrementarán proporcionalmente en un 20% anual, este monto incluye la obligación de Manutención y los bonos especiales para útiles escolares y vestidos. Igualmente el padre manifestó que en vista de que los adolescentes se encuentran estudiando bachillerato acordó la obligación de manutención a favor de ellos y exonero a la madre de la misma ya que, ella tiene una mayor carga, según consta de acta levantada en este tribunal en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2009. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo crea conveniente, la madre en las mismas condiciones podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, igualmente las vacaciones serán compartidas en navidad, carnaval, semana santa y Agosto ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir estos periodos de vacaciones con el adolescente y la niña. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21922