REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELLY SOCORRO GONZALEZ ANGULO y ALI WILFREDO IBARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.376 y V-8.048.336, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH ADRIANA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.872, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 49, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificada de la Partidas de Nacimientos de los hijos, la ciudadana YULETZY REBECA IBARRA GONZALEZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros 122 y 28, correspondientes a los años 1991 y 1993, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de octubre de mil novecientos noventa (11-10-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: YULETZY REBECA y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y dieciséis (16), años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 19 entre Avenida 7 y 8, casa N° 6-32 del Estado Mérida. Señalaron que desde el veinte (20) de marzo de 1995 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los ciudadanos anteriormente identificados, manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna especie, razón por la cual no hay nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELLY SOCORRO GONZALEZ ANGULO y ALI WILFREDO IBARRA TORRES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de octubre de mil novecientos noventa (11-10-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por su madre NELLY SOCORRO GONZALEZ ANGULO, ello de conformidad con el artículo 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el adolescente. Este monto convenido será incrementado de forma automática y proporcional en un porcentaje tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo sufragando también los gastos de útiles universitarios y vestimenta en el mes de diciembre, cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre ALI WILFREDO IBARRA TORRES, podrá visitarlo en cualquier momento siempre que se encuentre en el país, siempre que dichas visitas no interrumpan sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de las mismas, además de compartir con el padre 15 días en las vacaciones, con la autorización expresa de la madre.- ASI SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.





Wasc/22030.