REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve, en virtud de la cual la ciudadana YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.970, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, con domicilio procesal en el Edificio Ruiz, piso 6, Oficina 6-B, entre calles 3 y 4, con calle 24, en nombre y representación del ciudadano DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.905.910, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Begoña, Piso 10, Apartamento 101, final avenida Páez, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera El Tigre, de fecha 03-07-2009, quedando inserto bajo el Nº 60, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve, se le dio entrada y se admite la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana AMANDA LOZADA CAVALLIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.571, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Calle 2, casa Nº 13, avenida Andrés Bello del Estado Mérida, para que compareciera a exponer lo conducente a lo solicitado por su cónyuge, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve, la ciudadana AMANDA LOZADA CAVALLIERI, manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos expresados en la solicitud Divorcio 185-A. Debidamente Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 92, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1181, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera El Tigre, de fecha 03-07-2009, quedando inserto bajo el Nº 60, tomo 58 de los libros autenticados llevados por esa Notaria. En la solicitud el ciudadano DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ, manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha primero de Junio del año dos mil uno (01-06-2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, calle 2, casa Nº 13, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida. Señalando que desde el día dieciséis de Octubre del año dos mil tres (16-10-2003) se separaron, por razones que no vienen al caso precisar, comenzando a vivir cada uno por separado y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años. Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestó que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que partir ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ y AMANDA LOZADA CAVALLIERI, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de Junio del año dos mil uno (01-06-2001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 92 . En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña, será ejercida por la madre, ciudadana AMANDA LOZADA CAVALLIERI. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, ambos padres DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ y AMANDA LOZADA CAVALLIERI, seguirán compartiendo por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento cada uno (50%) para velar por los gastos necesarios de su hija, tales como vestuario, uniforme escolar, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica y medicinas, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicios odontológicos, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la integración Educacional, etc. El padre DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ seguirá pasando como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para su hija ya mencionada, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, que depositará en la cuenta corriente Nº 01340328763283046728 del Banco Banesco a favor de la ciudadana AMANDA CAVALLIERI, plenamente identificada, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 368, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta cantidad de dinero será aumentada en un veinte por ciento (20%), igualmente se establece que el padre DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ cancelará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, con un aumento del 10% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, y demás actividades diarias tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En cuanto a las vacaciones de la prenombrada niña, se establece de común acuerdo entre los cónyuges lo siguiente: a) VACACIONES ESCOLARES: las mismas empezarán a regir el presente año de la siguiente manera; los primeros 15 días del mes de Agosto de 2009 con su madre AMANDA LOZADA CAVALLIERI. B) VACACIONES DECEMBRINAS: la compartirá la niña OMITIR NOMBRE, desde el 23 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre, con su padre DIEGO ANTONIO ALCALA MARTINEZ y desde el 28 de diciembre de cada año hasta el 6 de Enero del sucesivo año con su madre AMANDA LOZADA CAVALLIERI, a partir del presente año, en forma alternada. Con relación a los días de asueto de Carnaval, Semana Santa será alternado previo acuerdo de ambos padres. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con relación a los viajes dentro o fuera del territorio Nacional de la niña OMITIR NOMBRE acuerdan ambos padres, en darse autorización por ante las Oficinas Competentes para tal fin, obligándose ambos padres a mantenerse informados por cualquier medio idóneo donde se encuentre fijado el domicilio de cada cónyuge en particular. De conformidad con lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
JR/ 22053
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