REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE NARRATIVA
Visto, que en fecha 28 de Julio de 2.009, fue recibida la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana LUZMILA JUDITH MELLADO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.747, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERTO GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.646.----------------------------------------------------
Este Tribunal en auto de fecha 04 de Agosto de 2.009, ordena a la parte actora, la CORRECCION DE LA DEMANDA, conforme a lo previsto en los artículos 459, 455, 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo subsanarla en un lapso de tres días de despacho a aquel en que conste en autos su notificación, para lo cual se libro boleta de notificación a la parte actora. Siendo consignada la notificación en fecha 01 de Octubre de 2.009, dejándose transcurrir el lapso correspondiente. En fecha 06 de Octubre de 2.009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, la corrección de la demanda, desprendiéndose de esta que solo se modifico en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, omitiendo hacer mención del ejercicio de la Custodia. Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración. ---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Octubre de 2.009, este Tribunal ordeno a la parte actora arriba identificada, realizar la corrección de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. --------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observando en que el referido lapso la parte actora dio cumplimiento con la consignación de la Corrección de la demanda, siendo ésta corregida solo en los términos del Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, omitiendo la Custodia, conforme a lo estipulado en el articulo 360 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, lo referente a la Custodia, ni se evidencia en el libelo de la demanda y correccion de la misma de manera certera, quien de los padres ejerce en los actuales momentos la custodia de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES.-------------------------------------------
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con los artículos 455, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, específicamente en cuanto a que no señalo lo antes mencionado. Así se establece.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana LUZMILA JUDITH MELLADO LOBO, plenamente identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. ----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría
Exp. Nº 22082
YCAZ/jaa
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