REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO y ENRIQUETA AVENDAÑO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.046.910 y V- 5.200.252, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.293, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 49, Año 1.987. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos mayores de edad ciudadanos: JESSICA MARIA y JOSE GREGORIO ALVAREZ AVENDAÑO y de la Adolescente OMITIR NOMBRE, las dos primeras expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y la ultima expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. s/n, 198, 383, correspondiente a los años: 1.988, 1.991 y 1.992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1.987 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JESSICA MARIA, JOSE GREGORIO y OMITIR NOMBRE de veintiuno (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: pasaje Sucre, casa s/n, Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día cinco (05) de abril del año 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no hay gananciales en el matrimonio por liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO y ENRIQUETA AVENDAÑO DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1.987 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la responsabilidad de Crianza de la adolescente OMITIR NOMBRE será compartida entre el padre y la madre y la Custodia corresponderá a la madre, quien con su hija habitara en el lugar de su residencia y domicilio. SEGUNDO: tanto la madre como el padre mantienen la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, por lo tanto su representación y asistencia en todos los ámbitos, teniendo en consecuencia función educadora. TERCERO: se establece como Obligación de Manutención, que para tal efecto se obliga el padre a sufragar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE en las siguientes fechas, uno en el mes de agosto de cada año en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán entregados directamente a la ciudadana ENRIQUETA AVENDAÑO DUGARTE, ya identificada, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticos del veinte por ciento (20%), tal como lo establece el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual será efectivo anualmente; de igual manera continuara disfrutando la adolescente, además de los montos antes indicados, de útiles escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera la misma en su debido momento. CUARTO: el padre y la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE acordaron de mutuo acuerdo establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para su hija permanecerá viviendo con la madre, en cuanto al padre se acordó un Régimen de Convivencia abierto, es decir, que podrá visitarla cuando lo considere conveniente y necesario. QUINTO: en los periodos de vacaciones contemplados durante el año, la adolescente tendrá derecho a exigir de su padre los gastos moderados de las mismas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Temporal Nº 03
Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/22092.
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